REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
197º y 148º
Guarenas, 26 de abril de 2007
Vista las diligencias suscritas por el ciudadano CARLOS RAMÓN PAESANO BUSTILLOS debidamente asistido por el ciudadano Abgo.Vicente Gutiérrez Rodríguez, de fecha 23-04-2007 y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
En audiencia preliminar realizada en fecha 01 de junio 2005, se declaró la presunción de la admisión de los hechos, habiéndose reservado el tribunal cinco (5) días hábiles para la publicación escrita del fallo respectivo, los cuales comenzarían a contarse a partir del primer (1°) día hábil siguiente al día en que se consigne en el expediente la respuesta de la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, comenzando a correr el lapso de cinco días hábiles para ejercer el recurso de apelación al vencimiento del lapso de la publicación del fallo en forma escrita, dejando expresamente indicado que lo solicitado a la Inspectoria Nacional y Asuntos del Trabajo es una formalidad esencial a los fines fundamentales del presente procedimiento. (Folios 29 y 30).
En fecha 08 de junio de 2005, se oficia a la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de la Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, a los fines de que informe a este Tribunal si la empresa EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES PACAIRIGUA C.A., fue convocada a la Reunión Normativa Laboral que se discutió y quedo aprobada para la rama de actividad de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, años 2003-2005 (Folio 48).
En fecha 14 de julio de 2005, se da por recibido oficio N° 2005-0745 emanado de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, en donde informa que solo resulta procedente para la empresa “EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES PACAIRIGUA C.A., la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral , para la rama de actividad de la Industria de la construcción, Conexos y Similares, con un ámbito a nivel Nacional, si dicha empresa se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la construcción o a la Cámara Bolivariana de la Construcción, únicos empleadores convocados y suscribientes de la señalada Convención Colectiva del Trabajo, homologada en fecha 03 de diciembre de 2003.
En fecha 18 de julio de 2005, se ordena oficiar a dichas Cámaras a los fines de que informen si la empresa demandada esta inscrita en las indicadas Cámaras de la Industria de la Construcción (Folios 104, 105 y 106).
En fecha 16 de septiembre se deja constancia de haber recibido comunicación vía fax emanada de la Cámara Bolivariana de la Construcción, informando a este Tribunal que la empresa demandada no está inscrita ni afiliada en ese gremio. (Folios 109 y 110).
En fecha 25 de mayo de 2006 se deja constancia de haber recibido comunicación vía fax de la Cámara de la Industria de la Construcción informando a este Tribunal que la empresa demandada no está ni ha estado afiliada a esa institución. (Folios 115 y 116).
En fecha 2 de junio de 2006, se publica la Sentencia dictada, la cual resultó parcialmente con lugar. (Folios 117 al Folio 122).
En fecha 23-04-07, el ciudadano CARLOS RAMÓN PAISANO BUSTILLOS debidamente asistido por el ciudadano Abgo. Vicente Gutiérrez Rodríguez, diligencia solicitando la nulidad de todos los actos posteriores a la Sentencia dictada por este Tribunal por violación a la norma establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, por diligencia aparte, indica a este Despacho el error material en el cálculo de la prestación de antigüedad, incidiendo ese error en el cálculo de los intereses. Igualmente, indica que se solicitó oficiar a la Superintendencia de Bancos para que informara si la empresa EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES PACAIRIGUA C.A posee cuentas Bancarias en Bancos del país (Folio 142) y se acordó y oficio a la Superintendencia de Bancos solicitan tal información sobre la empresa demandada y sobre el ciudadano Carlos Ramón Paesano.
Ahora bien, considera quien decide que la diligenciante en sus escritos hace validas consideraciones, pues resulta evidente de las actas procesales los errores en que se incurrió, los que con dignidad esta Juzgadora asume.
De tal forma, considera quien decide que en la presente circunstancia, mas que potestativo es un deber corregir los errores procesales, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Tal, normativa, si bien es cierto no se encuentra contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta útil a los fines de sanear circunstancias procesales que impiden el desarrollo normal del proceso, razón por la cual, a criterio de quien decide resulta perfectamente aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de nuestra norma adjetiva laboral.
Revisado el presente procedimiento y visto el vicio procesal existente al no notificar a las partes la publicación del fallo siendo que este fue dictado fuera del lapso procesal establecido y por otro lado se solicitó información bancaria sobre una persona natural que no fue demandada, así como erró en el calculo de la antigüedad, esta juzgadora, en aras del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 2 de junio de 2006, fecha de publicación del fallo, en virtud del reconocimiento del error material y procesal involuntario cometido, a tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2231, de fecha 18-08-2003 establece:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…“
De lo anteriormente expuesto, cabe destacar, que el Juez en cualquier momento al darse cuenta que se han violando normas de orden público que lesionen el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva puede ordenar la nulidad del acto violatorio de dichos derechos restableciendo la situación jurídica infringida, en aplicación a lo establecido en los artículos 26, 49,212, 257 y 334 de la Constitución. En consecuencia, esta juzgadora considera que por cuanto en el presente procedimiento se incurrió en errores procesales involuntarios, así como, al oficiar a la Superintendencia de Bancos pidiendo información bancaria sobre el ciudadano CARLOS RAMÓN PAESANO, considera quien decide que para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para que las partes ejerzan los recursos procesales correspondientes contra la Sentencia publicada fuera del lapso procesal, sin mas dilaciones estando viciado el procedimiento, forzosamente debe ordenarse la nulidad de dichos autos, el calculo de la antigüedad para corregir el error en que se incurrió, una experticia complementaria del fallo a los fines de que se haga el calculo de los intereses sobre la antigüedad en función del cálculo corregido, así como los intereses moratorios y la indexación.
Por lo que en criterio de quien decide, en el presente procedimiento la forma de enterar y traer a las partes al proceso, dándole la oportunidad de que ejerzan los recursos procesales contra el fallo publicado, es mediante la Notificación y no habiéndose cumplido con dicha formalidad, violándose una norma de orden público es por lo que este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de Notificar a las partes del fallo publicado en fecha dos (2) de junio de dos mil seis (2006), otorgándole el derecho a ejercer los recursos procesales correspondientes dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
SEGUNDO: Se ANULAN los actos procesales subsiguientes a la Publicación de la Sentencia supra indicada.
TERCERO: Se ordena el cálculo de la antigüedad y se procede a efectuarlo a continuación: 12.126,98 x 45= 545.714,10
Quedando el cálculo de las prestaciones sociales así:
Antigüedad Bs. 545.714,10
Bono Vacacional Bs. 79.999,99
Vacaciones Fraccionadas Bs. 57.142,85
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 26.514,28
Utilidades 2003 Bs. 181.915,35
Utilidades Fraccionadas 2004 Bs. 57.142,85
TOTAL Bs. 948.429,42
CUARTO: Se ratifica que el ciudadano CARLOS RAMÓN PAESANO, suficientemente identificado en autos, no es parte demandada en el presente procedimiento, en consecuencia, no está obligado a responder con su patrimonio personal, ni a que sea solicitada información sobre sus cuentas bancarias.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los veintiséis (26) días del mes abril de dos mil siete (2.007).
Años 197° de la Independencia y 147 de la Federación
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
LA JUEZ
DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GÓMEZ
EXPEDIENTE N°: 377-04
ELSP/FG/elsp
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