REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE.




PARTE ACTORA: ORLANDO JOSÉ ARANGUREN ACOSTA y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GUILLEN, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- V-10.473.003 y V-11.738.489, respectivamente.

APODERADAS
JUDICIALES: ROSA FUENMAYOR MÁRQUEZ y NANCY WEFFE JIMÉNEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.372 y 68.094, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: RAO CONSTRUCTORA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 1986, quedando asentado bajo el número 23, Tomo 39-APRO.

APODERADO
JUDICIAL: JUAN IGNACIO BARRIOS DAVILA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.811.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL



EXPEDIENTE: N° 173-07






Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ARANGUREN ACOSTA y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.473.003 y V-11.738.489, respectivamente, en fecha 05 de diciembre de 2006 y sus respectivas reformas el 07 de diciembre de 2006, teniendo como Apoderados Judiciales las abogadas ROSA FUENMAYOR MÁRQUEZ y NANCY JEFE JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.372 y 68.094, respectivamente. En fecha 07 de diciembre de 2006 fueron admitidas las demandadas de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ARANGUREN ACOSTA y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GUILLEN, supra identificados. En fecha 19 de enero de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada NANCY WEFFE JIMÉNEZ, anteriormente identificada, solicitó la acumulación de las causas, en virtud de que existe la misma identidad de demandas, así como identidad de objetos, es por lo que en fecha 23 de enero de 2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordena la acumulación de las causas signadas con los número 1617-06, correspondiente a la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ARANGUREN ACOSTA, 1619-06 correspondiente a la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GUILLEN, nomenclatura llevada por ese Tribunal, siendo debidamente notificada la demanda, en fecha 07 de febrero de 2007.

El 05 de marzo de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, sin poder lograrse la conciliación entre las partes, en consecuencia ese Juzgado da por concluida la Audiencia Preliminar, es por lo que fueron agregados a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, observando quien aquí decide que la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles Del Tuy de la circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de marzo del 2007. Una vez, providenciadas las pruebas y fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 24 de marzo del 2007, fecha en la cual concluyó la Audiencia de Juicio, declarándose EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, por la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada, ni por si por medio de apoderado judicial.
Por tanto y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, al ser anunciada la audiencia de juicio, por el alguacil de este Circuito Judicial Laboral, no se encontraba presente en las instalaciones de este Circuito ni la parte actora ni la parte demandada, ni sus apoderados judiciales, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinte y un (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007) AÑOS: 196° y 148°



DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO.

ABG. LUIS DANIEL BASTARDO
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.


ABG. LUIS DANIEL BASTARDO
EL SECRETARIO


PLF/LDB/yp.
Exp. 173-07.