REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 10 de abril de 2.007

EXPEDIENTE N° 21.392

PARTE ACTORA: JULIAN FUENTES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.559.767, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.964.

PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.712.425.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: PERENCIÓN.

I

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado en fecha 19 de marzo de 2001, por el abogado JULIAN FUENTES SALAZAR, mediante el cual actuando en su propia defensa, procedió a demanda por Cumplimiento de Contrato, a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ARAUJO, ambos supra identificados. Alegó el accionante en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 08 de enero de 1999, suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un bien inmueble de su supuesta propiedad, el cual identificó en dicho escrito, con una duración de cuatro (04) meses, más dos (02) meses de prórroga, y con un canon mensual de setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo). Que vencida la prórroga, la demandada presuntamente se ha negado a devolver el inmueble dado en arrendamiento, y que ha incumplido en pagar las mensualidades correspondientes a la prórroga, más las mensualidades generadas desde entonces.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, la parte actora consignó el instrumento señalado en el libelo de la demanda, como fundamento de la acción. En esa misma fecha confirió poder apud acta, al abogado NESTOR LUIS CASTILLO, a los fines que ejerciera su representación.

Admitida la demanda por auto de fecha 17 de abril de 2001, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que le fuera concedido como término de la distancia, a dar contestación a la misma. Siendo librada la correspondiente compulsa, en fecha 07 de mayo de 2001.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2001, la parte actora, solicitó la entrega de la compulsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que fue acordado por el Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 16 de julio de 2001, la parte actora consignó las resultas contentivas de la citación, la cual no fue posible practicar, solicitando por ello que se libraran carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A cuyo fin el Tribunal, por auto del día 19 de julio de 2001, acordó librar los correspondientes carteles.

En fecha 29 de noviembre de 2001, el accionante consignó ejemplares de los carteles publicados en prensa.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2002, el accionante solicitó que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue negado por auto de fecha 02 de abril de 2002, en virtud que no se había dado cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En horas de despacho del día 22 de abril de 2002, la parte actota solicitó comisión a los fines de la fijación del cartel librado a la demandada, en su morada o domicilio; lo cual fue acordado en auto de fecha 24 de abril de 2002.

En fecha 20 de septiembre de 2002, la parte actora solicitó que se oficiara al tribunal comisionado, a los fines que diera cuentas de la misión encomendada.

Por auto fechado 24 de septiembre de 2002, el Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, en su condición de juez titular, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de octubre de 2002, la parte requirió nuevamente que se oficiara al tribunal comisionado para la fijación del cartel, a los fines que diera cuentas de dicha misión; a lo cual proveyó este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2002. Insistiendo en dicho pedimento 09 de abril de 2003, siendo ratificado en fecha 23 de abril de 2003.


En esta misma fecha, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En atención a los razonamientos previamente analizados, en concordancia con la disposición antes transcrita, se establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2001, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; ahora bien, en este caso particular, previa revisión de actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación de parte, se verificó en fecha “09 de abril de 2003”, cuando el accionante solicitó que se oficiara al tribunal comisionado para fijar el cartel librado a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; habiendo transcurrido desde entonces más de TRES (03) años de inactividad. Al respecto, el Articulo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por mas de TRES (03) años, puesto que la última diligencia tendente a su continuación, se verificó en fecha “09 de abril de 2003”, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de UN (01) año sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsarla, y así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no ha condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 ut supra, déjese copia certificada de la anterior sentencia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 10 de abril de 2.007.
Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,


ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA
SAMANTA ALBORNOZ

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 21.392
EMQ/SA/bd*