JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 10 de abril de 2.007
196° y 148°
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado a los fines de garantizar a las partes un procedimiento acorde a los principios a que se suscribe nuestro derecho procesal, y en aras de garantizarles una tutela judicial efectiva, que salvaguarde y reestablezca las condiciones ideales que requieren las partes en todo juicio, es preciso hacer las siguientes consideraciones: 1) El 10 de abril de 2007, este despacho dictó providencia mediante la cual consideró improcedente el petitorio efectuado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de marzo de 2007, por las razones de derecho ahí esgrimidas; 2) En esa misma fecha (10 de abril del año en curso), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado DANIEL PETTER NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en tal sentido, se ordenó remitir el expediente en su totalidad, mediante oficio al Juzgado Superior competente. Así las cosas, pasa quien suscribe a emitir el pronunciamiento respectivo de la siguiente manera: El Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.

De lo que se colige, que si por cualquier motivo el Tribunal considera necesario la notificación de las partes intervinientes en el juicio, puede hacerlo a través de los medios mencionados en la norma ut supra. En el caso de marras, la aclaratoria solicitada por diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, fue proveída por auto fechado 10 de abril de 2007, efectivamente pasados los tres (03) días a que hace referencia la norma contenida en el Artículo 10 de la norma adjetiva que rige la materia, y en el cual se evidencia que se omitió indicar la obligatoriedad de notificar a las partes. Ahora bien, verificadas las anteriores consideraciones, este tribunal puede evidenciar que el juicio adolece de un error procesal, toda vez que se omitió la notificación de las partes. Por ello, quien suscribe, en aras de salvaguardar el debido proceso y no lesionar el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la providencia de fecha 10 de abril de 2007 (folios 297 y 298) y, consecuentemente nulos el auto mediante el cual se oye la apelación y el oficio N° 0740-543 (folios 299 y 300), todo ello de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. En el entendido que cumplida ésta formalidad, el Tribunal se pronunciará sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y así queda establecido.
LA JUEZ TEMPORAL,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ
EMQ/SA/Magaly
Exp. Nº 24.526