En el día de hoy, martes, diez (10) de abril de dos mil siete (2007), siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada mediante auto de fecha 29 de marzo del año en curso, para que tenga lugar la audiencia oral en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS supuestamente derivados de un accidente de tránsito sigue el ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ DESPUJOLS, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas MIRIAM ROJAS y MILAGROS ZABALA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 60.013 y 24.949 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y compareció a la sala de este despacho la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada MIRIAM ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949. Asimismo, se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. El tribunal conforme lo establece la última parte del Artículo 871 y el Artículo 872 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 189 eiusdem, procede a registrar el presente debate mediante un medio técnico de grabación (cassette), el cual será anexado a las actas después de finalizados los actos relativos a la audiencia. En este estado, se le concede la palabra a la representación judicial de la parte actora: “Se inicia el presente procedimiento en ocasión al accidente de tránsito ocurrido en la carretera principal de San Diego de Los Altos, cuando el vehículo de mi cliente, de mi representado Señor Alberto Hernández Despujols, es investido de forma violenta por otro que venía desplazándose en sentido contrario a exceso de velocidad, invadiendo su canal, en virtud de ese accidente al vehículo de mi mandante, se le ocasionan graves daños materiales, cuya experticia levantada por el funcionario adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, fue impugnada en su debida oportunidad y presentado un nuevo presupuesto expedido por la empresa Auto Premium C.A., igualmente con ocasión a este accidente mi representado se vio en la obligación de arrendar un vehículo cancelando la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daño emergente, daño que fue demandado en su debida oportunidad. Se señala como responsable del accidente al vehículo identificado en las actuaciones de tránsito como N° 2, propiedad del ciudadano Pedro Antonio Román González y se demanda a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, por cuanto emana de las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad en la contestación de la demanda y por ende tienen pleno valor probatorio en juicio, se señala como empresa aseguradora a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira y con póliza N° 14025. En el acto de contestación de la demanda, la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, entre otras cosas señala la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio y al respecto cabe señalar el criterio que tiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que las actuaciones administrativas de tránsito, levantadas por las autoridades respectivas con ocasión a un accidente de tránsito, tienen pleno valor en juicio, respecto de lo que el funcionario declara haber efectuado o practicado como experto, pero ese valor no es pleno, absoluto porque puede ser impugnado por la parte interesada, cosa que no ocurrió aquí, por lo tanto, debe tenerse como un documento público conforme al Artículo 1.357 del Código Civil. En el lapso de pruebas, mi representado promovió los siguientes documentos, en primer lugar las actuaciones administrativas de tránsito consignadas junto con el libelo de demanda, los cuales tienen pleno valor y nunca fueron impugnadas; se promovió el presupuesto expedido por Auto Premium, donde se señala la suma de diecinueve millones ciento sesenta y cuatro mil seiscientos treinta y ocho (Bs. 19.164.638) como la reparación del vehículo, se promovió (Sic) fotografías del vehículo, placas MBB-330, donde se evidencian los daños materiales ocasionados al vehículo de mi mandante; se promovió certificado de propiedad del vehículo MBB-330, para demostrar la propiedad por parte de mi mandante. A los fines de demostrar la obligación solidaria de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, en la indemnización de daños ocasionados por el vehículo, placas 16WKAE, conducido por el ciudadano Pedro Román González, se promovió acta de avalúo de la experticia N° 6252, que corre inserta en autos al folio 20, pertenecientes al expediente administrativo de tránsito signado con el N° 09-03-0228, asimismo, para corroborar lo mismo, se promovió el reporte de accidentes de ese mismo expediente de tránsito las cuales no fueron impugnadas y tienen pleno valor probatorio y debe asimilarse como un documento público, se promovió (Sic) tres testimoniales, de las cuales, dos son para aclarar los hechos ocurridos con ocasión al accidente y un tercer testigo para ratificar el documento de arrendamiento del vehículo, también promovido en su debida oportunidad conforme al Artículo 431. Se promovió la prueba de informes en lo que respecta al presupuesto presentado por la Sociedad Mercantil Auto Premium C.A., y la prueba de exhibición tomando en cuenta como medios de presunción las copias de los folios 20 y 22, contentivos de reportes de tránsito y acta de avaluó, pertenecientes a las actuaciones administrativas no impugnadas. En la evacuación tuvimos como respuesta en relación a la prueba de informe, fue ratificado el presupuesto emanado por Auto Premium, la cual corre al folio 62 y 63 respectivamente y con respecto a la prueba de exhibición existe actualmente un recurso de apelación ante el Superior, lo que quedaría pendiente sería la evacuación del testigo conforme al 431 para que ratifique en su contenido y firma el documento contentivo del alquiler del vehículo. Es todo”. A los fines de la evacuación de la testimonial promovida por la parte actora, se levantara acta separada en esta misma fecha, a los fines de asentar las declaraciones de dicho testigo. Evacuada como ha sido la testimonial del ciudadano JOSE GEBER LUIS HERNÁNDEZ, la Juez se retira de la audiencia a los fines de examinar las actas procesales y consecuentemente, dictar el pronunciamiento correspondiente. Siendo las 4:30 p.m. este tribunal vuelve a la sala de esta audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo recaído en el juicio de tránsito sometido a esta jurisdicción:
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención…”

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), y libradas las compulsas en esa misma fecha, tal como se evidencia del vuelto del folio 26, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1ro. del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su Artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago del arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“(…) también se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de la sociedad, consistente en el poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de la acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor una vez admitida la demanda que hubiera incoado. En otros términos podemos decir que, los actos que bebe efectuar la parte accionante tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda ser satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta de oportuna citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el artículo 218 de la Ley Civil Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la Jurisdicción del Tribunal. En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida la demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionada con la carga, le corresponde en su totalidad a la parte actora dentro del lapso que la misma Ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso de autos, la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) que fue admitida por este Juzgado en fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), y fueron libradas las compulsas respectivas en esa misma oportunidad, tal y como se evidencia al vuelto del folio 26, no obstante, la representación judicial de la parte actora no gestionó la citación del demandado dentro del lapso que se contrae el mencionado ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que éste expiró sin que la actora realizara actividad alguna, sino hasta el dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004) fecha en la cual reformó la demanda, por tanto, quien suscribe considera que operó la perención breve y así se decide. En este estado siendo las 4:30 p.m. se da por concluido el debate oral, ordenándose la publicación del fallo definitivo dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a la presente fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes, firman.
LA JUEZ TEMPORAL,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL REPRESENTANTE DE LA
PARTE ACTORA


MIRIAM ROJAS OSIO


LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ

EMQ/SA/Magaly
Exp. N° 24.578