REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 10 de abril de 2.007
196º y 148º
Visto el libelo de demanda que antecede, recibida en este Juzgado mediante el Sistema de Distribución en fecha 27 de septiembre de 2006, interpuesta por la Abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.498, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas FILOMENA GONZÁLEZ DE LÓPEZ y NORMALYN DEL VALLE HERRERA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.223.701 y V-11.039.720, respectivamente, contra la ciudadana ISABEL NUÑEZ PALAZZI DE COLIMODIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.515, por el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, éste Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida demanda, el accionante no ha consignado los documentales que menciona en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que éste Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda, por parte del accionante. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19: “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4: -“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, éste Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado el accionante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que éste Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
EMQ/SA/JuanD
Exp. N° 26.252
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