REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 02 de abril de 2.007

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 10936.-

ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de enero de 1993, por los ciudadanos MARLENI JESÚS TOVAR y PEDRO ANTONIO SOLER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.623.574 y V-6.076.532, respectivamente, debidamente asistidos por la abogadas en ejercicio Cármen >Meza de Niño y Belkis J. Barbella, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.710 y 24.932, respectivamente; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio “Santos Michelena” de Las Tejerías Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1992. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 18 de febrero de 1993, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 16 de febrero de 2007, comparece el ciudadano Soler Pedro Antonio, debidamente asistido de abogado, mediante escrito solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
En fecha 21 de febrero de 2007, quien suscribe en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a la ciudadana Marlene Jesús Tovar, a los fines de que manifiestara lo que a bien tuviera que decir en cuanto a la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.-
En fecha ocho (08) de marzo de 2007, el ciudadano Orlando Brito, en su carácter de alguacil del Tribunal mediante diligencia informó al Tribunal de haberle dado cabal cumplimiento a la notificación ordenada.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 18 de febrero de 1993, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges MARLENI JESÚS TOVAR y PEDRO ANTONIO SOLER,, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 28 de mayo de 1992, por ante la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio “Santos Michelena”. Las Tejerias del Estado Aragua , según consta de acta Nº 13, correspondiente al año 1992.-
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, 02 de abril de 2.007.
Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.- EXP. Nº 10936.-