REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 02 de abril de 2.007.

PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA OMAIRA DE ABREU y BEDE JOSEFINA BERNAL GARCIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.304 y 55.411, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BASILIO SÁNCHEZ ARANGUREN, JOSÉ GERARDO GUARISMA ALVAREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.864.381 y V-2.244.022, respectivamente, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SENA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1974, bajo el Nº 46, Tomo 89-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
EXPEDIENTE N° 24263.-

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha veintinueve (29) de mayo de 2004, los ciudadanos Lucero Vera y Ricardo Baroni Uzcategui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.281 y 49.220, con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda y apoderado judicial del respectivo Municipio, respectivamente, en el cual demandan, como en efecto lo hicieron, a los ciudadanos Basilio Sánchez Aranguren José Gerardo Guarisma Alvarez y a la Sociedad Mercantil Inversiones Sena C.A. respectivamente, alegando los demandantes que su representada, es propietaria de dos (2) parcelas de terrenos colindantes, identificadas con el Nº K-2, ubicada en la Urbanización “Parque Residencial San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Carrizal (Hoy Municipio Los Salias) del extinto Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área aproximada de Dos Mil Ochocientos Cincuenta Metros Cuadrados (2.850 mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente establecidas en autos, por Simulación de Venta, dado que la Sociedad Mercantil in comento, dio en venta a los referidos ciudadanos el inmueble anteriormente identificado, según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro del Municipio Los Salias en fecha 18 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 03, cuarto Trimestre de 2001, y como quiera que el inmueble en cuestión es propiedad del Municipio Los Salias, emana por una parte del documento de parcelamiento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1981, bajo el Nº 5, Tomo 2 del Protocolo Primero, y por la otra conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Razón por la cual procede en este acto, como en efecto lo hace a demandar a los ciudadanos Basilio Sánchez Aranguren José Gerardo Guarisma Alvarez y a la Sociedad Mercantil Inversiones Sena C.A. respectivamente, la nulidad del Asiento Registral, protocolizado ante la oficina de Registro del Municipio Los Salias en fecha 18 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 03, cuarto Trimestre de 2001, Estimando la demanda en OCHOCIENTOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.700.000,00). Así mismo pidió que Declaren con Lugar la presente acción.

En fecha trece (13) de abril de 2004, este Tribunal admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando emplazar a los ciudadanos Basilio Sánchez Aranguren José Gerardo Guarisma Alvarez y a la Sociedad Mercantil Inversiones Sena C.A, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a los fines de dar contestación a la demanda.-

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2004, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio. Solicitud acordada conforme al auto dictado en fecha 29 de abril de 2004, participándole al Registro Imobiliario respectiva, según oficio Nº 0740/695. Asimismo en esa misma fecha se libró cartel de citación a todas las personas que tengan interés en la presente causa.-
En fecha once (11) de mayo de 2004, compareció la Sindico Procurador del Municipio Los Salias, Lucero Vera, mediante diligencia consignó ejemplar del cartel de citación ordenado librar y publicar en fecha 29 de abril de 2004. De igual manera solicitó la citación de los demandados, así como la notificación del Registrador Inmobiliario. Solicitud acordada por auto del Tribunal en fecha doce (12) de julio de 2004.-
En fecha veinte (20) de agosto de 2004, compareció la abogada Omaira De Abreu, en su carácter de sindico Procurador del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante diligencia consignó las resultas de la citación ordenada a los demandados, sin haber sido efectiva la misma.-
En fecha 13 de septiembre de 2004, a solicitud de la parte actora, se acordó librar cartel de citación a la co-demandada Sociedad Mercantil Inversiones Sena, C.A, de igual manera se acordó librara el correspondiente despacho de citación a los fines de practicar la citación de los co-demandados José Gerardo Guarisma y Basilio Sánchez Aranguren.-
En fecha 21 de septiembre de 2004, compareció la ciudadana Lucero Vera, con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante la cual consigna ejemplar del cartel de citación ordenado publicar en la prensa,. Asimismo solicita se libre el correspondiente despacho a los fines de la fijación del respectivo cartel. Solicitud acordada mediante auto de fecha 18 de octubre de 2004.-
En fecha 25 de noviembre de 2004, comparece la abogada María Omaira De Abreu, con el carácter que la acredita en autos, mediante diligencia consigna las resultas de la citación ordenada a la Sociedad Mercantil Inversiones Sena C.A.-
En fecha 03 de diciembre de 2004, comparece la abogada María Omaira De Abreu, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna las resultas de la citación de los co-demandados José Gerardo Guarisma y Basilio Sánchez Aranguren.-

Mediante escrito de fecha dos (02) de agosto de 2005, presentado por la abogada María Omaira De Abreu, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna transacción celebrada entre las partes, constantes de cuatro (4) folios útiles, ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 16 de junio de 2005, anotada bajo el Nº 39, Tomo 95, mediante, el cual ponen fin a la controversia surgida al respecto a la presente demanda, suscribiendo una Transacción bajo los términos señalados en el aludido escrito. Solicitando igualmente se le devuelvan todos los originales consignados en el presente expediente.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:
En el escrito in comento suscrito por la parte demandante, Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, representada por el ciudadano Juan Fernández Morales, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.294, en su condición de Alcalde del referido Municipio, según consta de acta de Cámara Municipal 285 de fecha 13 de noviembre de 2004, y por la Sociedad Mercantil Inversiones Sena C.A, Sociedad Mercantil INVERSIONES SENA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1974, bajo el Nº 46, Tomo 89-A. representada por el ciudadano Giuseppe Rugiero Di Prisco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.156.291; parte co-demandada; ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 16 de junio de 2005, anotada bajo el Nº 39, Tomo 95; se evidencia que las partes no fueron debidamente asistidos de abogado al momento de autenticar dicha transacción, según se desprende de la Nota estampada por la Notaría antes mencionada, que expresa lo siguiente: “…Presentes sus otorgantes dijeron llamarse JUAN FERNÁNDEZ y GIUSEPPE RUGIERO DI PRISCO,…•”; motivo éste, que en opinión del Tribunal afecta la validez de la actuación llevada a cabo, pues existe una flagrante violación del artículo 4° de la Ley de Abogados, que prevé: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”, (Subrayado y negritas por el Tribunal), al no encontrarse el demandante ni el co-demandado debidamente asistidos por abogado alguno, aunado a ello la referida transacción no fue suscrita por la totalidad de los demandados, además de ello del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Inversiones Sena C.A, se desprende que los directores durarían tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, lo cual no permite verificar si las personas que suscribieron la transacción tienen facultades para ello, por cuanto la misma fue realizada en el año 2005. Circunstancia esta que en modo alguno no puede pasar desapercibida para el Tribunal y mucho menos ser aprobada, resultando en consecuencia, improcedente el pedimento de homologación solicitado y así se declara.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 02 días de abril de 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

SAMANTA ALBORNOZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 24263.-