REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 02 de abril de 2.007

EXPEDIENTE N° 25.008

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CRESPO CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.751.985.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ GERARDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.580.
PARTE DEMANDADA: GREISY PATRICIA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.098.215.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: PERENCIÓN.

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 15 de diciembre de 2004, por la abogada IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ GERARDY, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CRESPO CARMONA, mediante el cual intenta demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, en contra de la GREISY PATRICIA APONTE, ambas partes supra identificadas. Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el escrito libelar, que su representado contrajo matrimonio civil con la demandada, en fecha 20 de julio de 1996, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2002, y que al no ser posible la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal, procede a demandar la correspondiente partición, del bien inmueble que aparece especificado en dicho escrito, adquirido durante la permanencia de la referida comunidad.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2005, fueron consignados los instrumentos señalados en el libelo de la demanda, como fundamentos de la acción.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de abril de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, e igualmente solicitó que se le nombrara correo especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; a lo cual se pronunció el Tribunal por auto de fecha 12 de mayo de 2005.
En fecha 16 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido la compulsa librada.
Mediante diligencia fechada 26 de marzo de 2007, la abogada IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ GERARDY, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a desistir del procedimiento.
En esta misma fecha, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En atención a los razonamientos previamente analizados, en concordancia con la disposición antes transcrita, se establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2005, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; ahora bien, en este caso particular, previa revisión de actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación de parte, con anterioridad a la diligencia de fecha 26 de marzo de 2007, se verificó en fecha “16 de marzo de 2005”, cuando la representación judicial del accionante dejó constancia de haber recibido la compulsa librada a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; habiendo transcurrido entre una fecha y otra, más de UN (01) año de inactividad. Al respecto, el Articulo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por mas de UN (01) año, puesto que la última diligencia tendente a su continuación, se verificó en fecha “16 de marzo de 2005”, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de UN (01) año sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsarla, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no ha condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 ut supra, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 02 de abril de 2.007.
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA

SAMANTA ALBORNOZ

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP. N° 25.008
EMQ/SA/bd*