REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 02 de abril de 2.007


PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MAYOL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.195.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOEL MELÉNDEZ COLMENARES y ARTURO PELLÉS CARDOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.268 y 18.489, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CELINDA ZULAY PAZ CASTILLO DE RODRÍGUEZ, RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.842.524, V-12.159.265 y V-12.159.266, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EFFATHA C.A, inscrita en el Regístro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2000, bajo el Nº 70, tomo 198-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.-
Expte Nº 25386.-
I
En fecha 04 de noviembre de 2005, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Mayol, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.195, asistido por los abogados Joel Meléndez Colmenares y Arturo Pellés Cardozo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.268 y 18.489, respectivamente, para demandar a los ciudadanos CELINDA ZULAY PAZ CASTILLO DE RODRÍGUEZ, RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.842.524, V-12.159.265 y V-12.159.266, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EFFATHA C.A, por SIMULACIÓN DE VENTA. De Dos (2) apartamentos, destinados a vivienda, que forman parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado Residencias Altura, ubicado en la Urbanización Residencial Las Salias, situada entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana Caracas-Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda. Dichos apartamento se describen a continuación. PRIMERO: Apartamento distinguido con el No. 3-C de la tercera planta de la segunda torre del mencionado edificio, el cual tiene un área aproximada de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (149,86 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con fachada norte de la segunda torre; SUR: Con fachada sur de la segunda torre; ESTE: parte con apartamento 3 D, y en parte con escaleras y pasillo de circulación del piso correspondiente y OESTE: Con fachada oeste de la segunda torre. La propiedad del apartamento comprende el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamientos y un maletero ubicado en la planta baja marcados con el mismo número del apartamento. SEGUNDO: Apartamento distinguido con el No. 3-D de la tercera planta de la segunda torre del mencionado edificio, tiene un área aproximada de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (149,86 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con fachada norte de la segunda torre; SUR: Con fachada sur de la segunda torre; ESTE: Con fachada este de la segunda torre y OESTE: Parte con el apartamento 3 C y parte con escaleras y pasillo de circulación del piso correspondiente. La propiedad del apartamento comprende el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento y un maletero ubicado en la planta baja marcados con el mismo número del apartamento. Dichos inmuebles les pertenece en su totalidad a los ciudadanos antes mencionados según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha primero (1) de agosto de 2005, bajo la matricula 05P01T03, No. 45. A los mencionados apartamentos le corresponde a cada uno de ellos un porcentaje inseparable de cuatro enteros con siete mil quinientos cincuenta y cinco diez milésimas por ciento (4,7555%) de propiedad sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Es por lo que demanda a los referidos ciudadanos y Sociedad Mercantil, para que sean condenados a cancelar conceptos suficientemente especificados en el capitulo IV y V del libelo de la demanda.-
La demanda fue admitida en fecha 05 de diciembre de 2005, y se ordenó emplazar a los ciudadanos CELINDA ZULAY PAZ CASTILLO DE RODRÍGUEZ, RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EFFATHA C.A, para que comparecieran por ante este Tribunal ubicado entre la Calle Arismendi con Avenida Bermúdez, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, piso 1, final del pasillo, Los Teques, Estado Miranda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se práctique, a fin que dieran contestación a la demanda, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m. Asimismo en esa misma fecha se acordó oficiar a la Onidex y al C.N.E, a los fines de verificar el domicilio del ciudadano José Gregorio Rodríguez Paz Castillo-
En fecha 08 de diciembre de 2005, compareció el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Mayol, suficientemente identificado y debidamente asistido de abogados, mediante diligencia solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto del presente juicio.
En fecha 14 de diciembre de 2005, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber sido elaboradas las respectivas compulsas.
En fecha 31 de enero de de 2006, compareció el ciudadano alguacil del Tribunal, Orlando Brito, mediante diligencia consigna las compulsas libradas a los demandados, en virtud de no haber podido lograr la citación de los mismos.-
En fecha 14 de febrero mediante auto razonado se acordó abrir el correspondiente cuaderno de medida, y en esa misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la presente acción.-
En fecha 04 de mayo de 2006, compareció el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Mayol, suficientemente identificado y debidamente asistido de abogados, mediante diligencia solicitó el movimiento migratorio de los demandados. Solicitud acordada mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006.-
En fecha 13 de junio de 2006, compareció ante el Tribunal el abogado Arturo Pelles Cardozo, con el carácter que lo acredita en autos, mediante diligencia solicitó el desglose de las compulsas a los fines de gestionar nuevamente la citación de los demandados. Solicitud acordada por auto del Tribunal mediante auto de fecha 10 de julio de 2006.-
En fecha 22 de marzo de 2007, compareció ante este Tribunal el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Mayol, suficientemente identificado y debidamente asistido de abogado, mediante diligencia desistió del presente procedimiento y solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los inmuebles objeto del presente juicio.-

El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Mayol, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.195, debidamente asistido por el abogado Joel Medina Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.269, plantea el desistimiento del procedimiento incoado para reclamar judicialmente la Simulación de Venta, cuyo acto se efectúa antes de la citación de los demandados. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.

En tal virtud, la parte accionante en el presente juicio, ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Mayol, desiste del procedimiento, debidamente asistido por el Abogado Joel Meléndez Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.268, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción del demandante en cuestión carezcan de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la parte demandante tiene capacidad para desistir, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad del accionante para desistir del procedimiento, y siendo que la mencionada autocomposiciòn procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Mayol suficientemente identificado y debidamente asistido de abogado y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 eiusdem. En cuanto a la suspensión de la medida se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los fines de que informe a este Tribunal si sobre el bien inmueble en cuestión efectivamente pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que si bien es cierto, se desprende del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 15 de mayo de 2006, se libró oficio signado con el Nº 0740-525 participando la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, no existiendo evidencia física en el presente expediente, de que el referido oficio haya sido recibido por el Registro Inmobiliario in comento,. Líbrese Oficio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 02 días de abril de 2.007.
a los 196º años de la Independencia y 148º años de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

SAMANTA ALBORNOZ.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m).
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 25386.-