REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 02 de abril de 2.007

PARTE ACTORA: YULEMI MAILI CAMEJO SOTO y DARIA COROMOTO GARCÉS DE CASELLA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.878.589 y V-2.521.915, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.
PARTE DEMANDADA: NABOR GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.667.952.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: HOMOLAGIÓN DE TRANSACCIÓN.
EXPEDIENTE: N° 25.593.


I

Se inicia la presente causa en fecha 17 de enero de 2006, mediante demanda que por Resolución de Contrato fuera instaurada por el abogado HARRY RAFAEL RUÍZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YULEMI MAILI CAMEJO SOTO y DARIA COROMOTO GARCÉS DE CASELLA, en contra del ciudadano NABOR GARCÍA; siendo consignados los recaudos relativos a la misma, en fecha 21 de febrero de 2006.

Admitida la demanda por auto de fecha 22 de marzo de 2006, se ordenó la citación del demando, a los fines que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006, el abogado HARRY RAFAEL RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 10 de mayo de 2006.

En fecha 16 de junio de 2006, la ciudadana JENIFER BACALLADO, en su carácter de alguacil accidental de este Juzgado, dejó constancia de la negativa por parte del demandado, de firmar el recibo correspondiente a su citación, consignando al efecto los recaudos respectivos.

En horas de despacho del día 17 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que fue acordado por auto de fecha 31 de julio de 2006, a cuyo fin se libró la correspondiente boleta.

En fecha 06 de marzo de 2007, compareció el representante judicial de la parte actora, abogado HARRY RAFAEL, y procedió a consignar escrito denominado “Transacción Judicial”, celebrada entre las partes ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y mediante la cual ponen fin a la controversia surgida respecto a la presente demandada, pediendo que se le imparta la correspondiente homologación.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:

En el escrito in comento fue suscrito por el abogado HARRY RAFAEL RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por el propio demandado, ciudadano NABOR GARCÍA, debidamente asistido de abogado. Por tanto, corresponde a este Juzgado determinar si el abogado supra referido, tiene la facultad para disponer de los derechos litigiosos, en nombre de sus representadas, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, “… pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Al respecto, este Juzgado encuentra que a los folios 22 y 23, y 24 y 25, cursan sendos instrumentos poderes (en copia simple) conferidos por las ciudadanas DARIA COROMOTO GARCES DE CASELLA y YULEMI MAILI CAMEJO SOTO, respectivamente, donde atribuyen al abogado HARRY RAFAEL RUÍZ, entre otras facultades la de “transigir”. Dichos poderes en referencia fueron autenticados ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 27 de diciembre de 2005, quedando insertos bajo los Nos. 50 y 49, respectivamente, Tomos 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para transigir en nombre de sus representadas, y así se establece.

En tal sentido se considera valida la transacción de mutuo acuerdo, realizada por la representación judicial de la parte actora y el demandado, quedando demostrado que no existe ninguna limitante que pudiese afectar la capacidad de obrar de ambos.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el demandado; en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 02 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

SAMANTA ALBORNOZ.

Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,


EXP. N° 25.593
EMQ/SA/bd*