REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 02 de abril de 2.007

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 26097
ANTECEDENTES
En fecha 07 de julio de 2006, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos FERNANDO JAVIER CONS CONDE y MARINA BOULLOSA DE CONS, ambos de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.736.903 y E-81.736.907, respectivamente, asistidos por los abogados Antonio Amendolia Draga y Francísco Javier Boullossa Casa, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.940 y 118.094, también respectivamente ; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de diez (10) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de diciembre de 1981, ante el Registro Civil de la ciudad Pontevedra, España, según acta de matrimonio signada con el Nº 367-L 005471 P 100, la cual fue legalizada ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inserta bajo el acta Nº 09, folio Nº 10 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Inserciones de Matrimonio, correspondiente al año 2006. Establecieron su domicilio conyugal en la Calle maquilen casa signada con el Nº 35, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. De dicha unión procrearon una hija de nombre LUZ MARINA CONS CONDE BOULLOSA y no adquirieron bienes de fortuna.-
Admitida la solicitud en fecha 31 de julio de 2006, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2006, requirió constancia de residencia en el país de los solicitantes.
Solicitud acordada mediante auto de fecha 18 de octubre de 2006.-
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2007, los solicitantes consignaron la constancia de residencias en el país, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público, a quien se ordenó notificar conforme a boleta librada en fecha 08 de marzo de 2007.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2007, manifestó a este juzgador no tener objeción que formular a la misma.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de diez (10) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FERNANDO JAVIER CONS CONDE y MARINA BOULLOSA DE CONS, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veinte (20) de diciembre de 1981, ante el Registro Civil de la ciudad Pontevedra, España, según acta de matrimonio Nº signada con el Nº 367-L 005471 P 100, la cual fue legalizada ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta bajo el acta Nº 09, folio Nº 10 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Inserciones de Matrimonio, correspondiente al año 2006. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los dos (02) días de abril de 2.007.
Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00.am.
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.- EXP. Nº 26097.-