REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 02 de abril de 2.007

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 26603
ANTECEDENTES
En fecha 08 de febrero de 2007, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos MARCOS ALEJANDRO DÍAZ BLANCO y ELIA BENITA TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.421.592 y V-6.459.362, respectivamente, asistidos por la abogada Verónica Lucía Nefasto Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.931; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha seis (06) de agosto de 1982, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 107, folio Nº 107. Establecieron su domicilio conyugal en el sector Santa Rosa, Calle San José, Casa Nº 3, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. De dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.-
Admitida la solicitud en fecha 14 de febrero de 2007, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2007, manifestó a este juzgador no tener objeción que formular a la misma.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARCOS ALEJANDRO DÍAZ BLANCO y ELIA BENITA TOLEDO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha seis (06) de agosto de 1982, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 107, folio Nº 107. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 02 días de abril de 2.007.
Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00.am.
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 26603.-


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques,

196º y 148º


Vistas las actuaciones que anteceden. Por cuanto el tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de 5 años, y en razón de que dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; el tribunal considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este tribunal en fecha ___________. Se acuerda expedir por secretaria, copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades del Registro Civil. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,


ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ.

EMQ*Wdrr.-
Exp Nº 26603.-