REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques veinte de abril de 2007.
Expediente No. 23359


PARTE DEMANDANTE: ROBINSON PIRELA PINEDA y JOSE BRITO PEREZ VIANA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.968.154 y 6.463.526, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nos. 25.356 y 26.718, respectivamente, en su condicion de Endosatarios en Procuración del ciudadano CARLOS ENRIQUE PENELA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cedula de identidad No. 4.767.112.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO LEON G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 6.973.919.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZDENKO SELIGO UHL, FELIX RAMON SUCRE GONZALEZ, DOLORES CAMPINHO PITA, LESLIE VELASQUEZ, JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS, ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO, FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE y VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.292, 14.533, 29.942, 48428, 53.974, 65.648, 7306 y 105.369, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 17 de mayo de 2000, los abogados ZDENKO SELIGO UHL, JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS y LESLIE VELASQUEZ ESCOBAR, suficientemente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RODOLFO IGNACIO LEON GUDINO, tambien ya identificado, consignan escrito ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual expresan que por cuanto el expediente No. 1965 de la nomenclatura de ese Tribunal, se sustanciaba una demanda por cobro de cinco (5) letras de cambio, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PENELA ARAQUE, ya identificado, la cual fue estimada en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.772.174,47), se encuentra extraviado, requieren se inicie la correspondiente averiguación penal y que por auto expreso se ordene la reconstrucción del expediente mediante libro diario y las actuaciones que copias simples y/o certificadas sean consignadas por las partes en el referido juicio. En tal virtud, el Juzgado en referencia por auto fechado 26 de mayo de 2000, ordeno librar oficio al Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informara las actuaciones por el efectuadas en el expediente signado con el NO. 99-1073 desde el 23 de septiembre de 1999, asi como tambien se ordeno la reconstrucción del expediente.
En fecha 7 de julio del 2000, el demandado RODOLFO IGNACIO LEON GUDINO, debidamente asistido por la abogada LESLIE CRISTINA VELASQUEZ ESCOBAR, ya identificada, confiere poder Apud Acta a los abogados ZDENKO SELIGO UHL, FELIX RAMON SUCRE GONZALEZ, DOLORES CAMPINHO PITA, LESLIE VELASQUEZ, JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS, ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO, ya identificados. En esa misma fecha la prenombrada abogada suscribe diligencia mediante la cual consigna, con el objeto de contribuir con la reconstrucción del expediente, copias simples de la compulsa de la referida demanda asi como de las letras de cambio objeto de la demanda.
De las copias consignadas se evidencia que el presente juicio se inicia por demanda incoada ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los abogados ROBINSON PIRELA PINEDA y JOSE BRITO PEREZ VIANA, ya identificados, mediante la cual alegan que su representado CARLOS ENRIQUE PENELA ARAQUE, tambien ya identificado, era tenedor legitimo y beneficiario de cinco (5) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por el ciudadano RODOLFO LEON, tambien suficientemente identificado, las cuatro (4) primeras por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y la ultima por la suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 624.043,26), para ser pagadas en la ciudad de San Antonio de Los Altos, en fechas 31 de mayo de 1998, 30 de junio de 1998, 31 de julio de 1998, 31 de agosto de 1998 y el 30 de septiembre de 1998, en su respectivo orden, las cuales una vez vencidas no fueron presuntamente canceladas por el ciudadano RODOLFO LEON, razon por la cual proceden a incoar la presente accion de conformidad con lo establecido en el Articulo 640 del Codigo de Procedimiento Civil, para obtener el pago de las cantidades antes expresadas, asi como los intereses de mora causados a la tasa de cinco por ciento (5%) anual. De igual forma, reclaman la indexacion de las cantidades demandadas. Estiman la demanda en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.772.174,47). En fecha 28 de septiembre de 1999, el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial admite la demanda que da lugar al presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 640 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2000, el Juzgado de Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial agrego a los autos la copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Los Salias, correspondientes al expediente signado con el numero 99-1073 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 3 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte demandada suscribe diligencia mediante la cual afirma lo siguiente: “(…) Visto que se han cumplido todas las diligencias ordenadas por este tribunal, tendientes a la reconstrucción del expediente signado con el numero 1965 de la nomenclatura de este Tribunal, y que no obstante ello, hace inútil la continuación del juicio incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PENELA ARAQUE, plenamente identificado en autos en contra de mi mandante, toda vez que no se encuentran los originales de las letras de cambio objeto de la demanda que fue incoada, los cuales iban a ser objeto de impugnación y concretamente de tacha por parte de mi mandante, y que en virtud de la ausencia de los originales de dichas cambiales, ademas surge de manifiesto la imposibilidad de dictar una sentencia de condena, ya sea ordenando el pago reclamado o negando la procedencia del mismo, ya que la obligación de pago de una letra de cambio solo se puede exigir con el titulo valor original y en el presente caso de las copias cursantes en autos se evidencia que estas ademas eran UNICAS DE CAMBIO, no pudiendo ser sustituido (sic) dichos titulos valores ni siquiera con copias certificadas, y ademas de ello no puede en forma laguna soslayarse el hecho de que al ser titulos valores solo pueden ser pagados a su tenedor y en este caso desconocemos quien sea el tenedor actual de dichas cambiales, es por lo (sic) solicitamos respetuosamente al Tribunal declare in continenti que no tiene materia sobre la cual decidir…”
Por auto fechado 9 de Octubre de 2000, el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial agrego a los autos las resultas de la comision conferida al Jugado Decimoctavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, relativa la notificación de la parte demandada para la reanudacion de la causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2000, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PENELA ARAQUE, debidamente asistido por el abogado ROBINSON A. PIRELA PINEDA, suficientemente identificado en autos, declara que reconoce y acepta en todas sus partes, sin reserva alguna la narración de los hechos y el derecho invocado, supuestamente, a su favor en la demanda. De igual forma, afirma ser beneficiario como endosatario y legitimo tenedor de todos los derechos y acciones contenidos en las letras de cambio que fueron acompanadas, supuestamente, en original a la demanda antes referida y signadas con los numeros 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, las cuales, en copias simples, corren insertas a los folios 13, 14, 15, 16 y 17 y sus vueltos (ambos inclusive) y las reconoce en todo cuanto le corresponda sin limitacion alguna, incluyendo el endoso en procuración otorgado a los referidos abogados y que llevan su firma. En esa misma fecha confiere poder Apud Acta a los abogados ROBINSON A. PIRELA PINEDA y JOSE BRITO PEREZ VIANA, ya suficientemente identificados.
En fecha 18 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte demandada requiere a los efectos de concluir la reconstrucción del expdiente que se revise y se deje copia o constancia en el expediente de todas las actuaciones que se realizaron ante el Juzgado de Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial desde el 24 de noviembre de 19999, fecha en la cual el Juzgado de Municipio Los Salias tambien de esta Circunscripción Judicial declino competencia. Tal solicitud fue providenciada por el referido Juzgado el 31 de octubre de 2000.
En fecha 21 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora solicito al juez provisorio del tribunal de la causa que se avoque al conocimiento de la causa y fije oportunidad para la contestación a la demanda. Tal requerimiento fue acordado mediante auto de fecha 23 de mayo de 2001, ordenandose la notificación de las partes.
Mediante diligencia fechada 16 de julio de 2001, la parte actora consigno a los autos las resultas de la notificación del demandado RODOLFO LEON, suficientemente identificado.
En fecha 20 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte actora solicita se decrete o declare la reconstrucción completa del expediente y consecuentemente, se ordene la continuación del proceso en el estado en el que se encontraba, esto es, para la contestación de la demanda.
Por auto fechado 2 de octubre de 2001, el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial declaro reconstruido el expediente y ordeno la notificación de las partes para la reanudacion de la causa.
La parte actora se dio por notificada del auto en referencia el dia 3 de octubre de 2001, solicitando simultáneamente se librara exhorto para practicar la notificación de la parte demandada. Tal requerimiento fue acordado por el A quo por auto de fecha 8 de octubre de 2001.
Practicada la notificación de la parte demandada, según se desprende de las actas cursantes a los folios 111 al 119, ambos inclusive, en fecha 4 de abril de 2002, la parte actora suscribe diligencia mediante la cual afirma que promueve pruebas en el presente juicio, siendo agregado el escrito respectivo por auto fechado 2 de mayo de 2002. Ahora bien, las pruebas promovidas por dicha parte fueron admitidas por el tribunal de la causa por auto fechado 9 de mayo de 2002.
La representación judicial de la parte demandada en diligencia fechada 1 de julio de 2002, solicito la nulidad de la notificación practicada a su representado y la reposicion de la causa al estado en el cual se encontraba para el dos (02) de octubre de 2001. Tal solicitud fue rechazada por el abogado ROBINSON PINELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según se desprende de diligencia de fecha 8 de julio de 2002.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2002, el A quo declaro la reposicion de la presente causa al estado de que sea contestada por el demandado la demanda que nos ocupa, dentro de los cinco (5) dias de despacho siguientes a la publicación del referido auto, invocando a tales efectos el articulo 206 del Codigo de Procedimiento Civil. El auto en referencia fue objeto de apelación por parte del abogado ROBINSON A. PINELA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en diligencia fechada 17 de julio de 2002. El recurso interpuesto fue oido en un solo efecto conforme se evidencia de auto de fecha 15 de julio de 2002.
En diligencia fechada 26 de julio de 2002, la parte actora solicita sea declarado confeso el demandado por no haber dado contestación a la demanda. En esa misma fecha, consigno escrito de promocion de pruebas. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promocion de pruebas en fecha dos (02) de agosto de 2002.
En fecha 16 de septiembre de 2002, la parte demandada solicito la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.
Mediante auto fechado 19 de septiembre de 2002, el A quo ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. De igual forma, dicho Juzgado por auto fechado 25 de septiembre de 2002, admitio las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 9 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de informes, solicitando sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PENELA ARAQUE, suficientemente identificado en autos.
El Tribunal de la causa en fecha 19 de febrero de 2003, dicta sentencia en el presente juicio, declarando CON LUGAR la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, condeno al demandado al pago de las siguientes cantidades: “(…) PRIMERO: BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUARTRO MIL CUARENTA Y TRES CON 26 CENTIMOS (Bs. 2.624.043,26), monto contenido en las letras de cambio demandadas. SEGUNDO: BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON 21 CENTIMOS (Bs. 148.131,21), por concepto de intereses moratorios vencidos (…) TERCERO: El Tribunal ordena que se practique una experticia complementaria al fallo, conforme a lo dispuesto en el Articulo 249 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se decide…”.
En fechas 11 y 13 de marzo de 2003, las partes involucradas en el presente juicio interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo, el cual fue oido libremente por auto fechado 24 de marzo de 2003.
El 23 de abril de 2003, este Juzgado, previo el sorteo de ley, le dio entrada al expediente y fijo el vigesimo (20) dia de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes. En tal sentido, las partes hicieron uso de ese derecho, el 3 de junio de 2003.
En fecha 17 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandada formulo observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Cumplidas las formalidades de ley respecto del avocamiento de quien suscribe para conocer de la presente causa, se procede a resolver el merito de la controversia en los terminos siguientes:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La presente controversia fue decidida por el Tribunal de la causa mediante sentencia fechada 19 de febrero de 2003, en la cual afirma lo que textualmente se transcribe a continuación: “(…) reconstruido hasta la etapa procesal antes mencionada, es decir, al estado de que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda (…) Efectuados todos los tramites que este Despacho considero conveniente ordenar, y con vista a las actuaciones con las cuales contribuyeron las partes, y con las aportadas por el Tribunal y a los fines de salvaguardar el derecho de las partes, oportunamente se declaro reconstruido el expediente a los fines de su continuación en la etapa procesal en la cual s encontraba para el momento de su extravio (…) Una vez cumplido con todos y cada uno de los requisitos de ley, en atención al debido proceso y al derecho a la defensa siendo principios rectores de rango constitucional este juzgador observa: 1.- Que la parte demandada consigno en copia simple las cinco (5) letras de cambio, que constituyen la obligación demandada en la presente causa; 2.- Que la parte actora declaro que reconocia en su contenido y en todas sus partes y sin limitacion alguna dichas copias asi como el endoso que hiciera a favor de los Abogados ROBINSO PIRELA PINEDA y JOSE BRITO PEREZ VIANA, identificados en autos. 3.- Consta de autos que las copias de las letras no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora asi como tampoco lo fueron por la parte demandada, aunado a que fue esta parte la que aporto dichas copias a los autos a los fines de la reconstrucción del expediente, por lo que habiendo consignado los fotostatos de la obligación demandada, mal podria después impugnarlas o desconocerlas. 4.- Conforme a lo antes expuesto a juicio de este Tribunal, la declaracion del demandante, les da carácter de documentos privados legalmente reconocidos a las cinco (5) letras de cambio que en copia fueron consignadas por la parte demandada, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 1363 del Codigo Civil, que determina que los instrumentos privados reconocidos tienen fuerza probatoria entre las partes hasta prueba en contrario; en concordancia con el Articulo 429 del Codigo Adjetivo Civil, que establece que las copias fotostaticas de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendran como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Asi se decide. Por otra parte, establece el Articulo 475 del Codigo de Comercio lo siguiente: (…) Y el Articulo 476 eiusdem, dispone lo siguiente: (…) De las normas antes transcritas se evidencia, que el legislador permite hacer copias de las letras de cambio y siempre que estas reproduzcn exactamente el original, es decir, con todas sus determinaciones en canto a los nombres del tenedor y del obligado, fechas, lugar del pago, monto, incluyendo el endoso; las copias tendran el mismo efecto que el original. En vista de lo expuesto anteriormente, teniendose como documentos privados legalmente reconocidos a las letras de cambio que constituyen los documentos fundamentales del objeto de la obligación demandada en la presente causa, y siendo que dichas copias tienen el mismo efecto que sus originales desaparecidos junto con el expediente, como ha quedado establecido en esta sentencia, este Tribunal en consecuencia declara que la obligación demandada esta plenamente probada en autos, conforme a lo dispuesto en los Articulos 124 del Codigo de Comercio y 395 del Codigo Adjetivo Civil. Asi se declara. Consta de autos que habiendose recibido el expediente original en este Tribunal procedente del Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial en vista de la declinatoria de competencia en razon del territorio, se ordeno la notificación personal del demandado en varias oportunidades, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, sin que lo hubiere hecho en la oportunidad legal correspondiente. Por otra parte es de observar que la parte demandada presento escrito de promocion de pruebas, en el cual reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente que en el presente caso no cursaban en las actas procesales los titulos valores que constituyen el instrumento fundamental de la demanda, asi como tampoco cursaba en autos la cualidad que ae arroga la parte actora y su representante judicial como endosatario en procuración, considera quien sentencia que tales pruebas no trajeron a los autos elementos de convicción determinantes que le favorecieran en relacion al cumplimiento de la obligación demandada contenida en las (5) letras de cambio, sino que simplemente se limito a senalar que el cobro de las letras solo podia ser exigido con el titulo original, el cual no podia ser sustituido con copias y que en vista del extravio o perdida del expediente que contenia los instrumentos originales se hacia inútil la continuación de la causa. Al respecto establece el Articulo 362 del Codigo de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…). En consecuencia, este Tribunal, por cuanto en el caso que nos ocupa la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal previsto en el Ordinal 1°del Articulo 358 ejusdem, ni probo el cumplimiento de la obligación demandada por la parte actora y la demanda intentada no es contraria a dereco, considera que se dan los efectos previstos en el Articulo 362 ibidem, para considerar confesa a la parte demandada y asi se decide…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Nuestra Ley Adjetiva en su artículo 362 eiusdem dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. Conforme a la disposición antes transcrita no basta que el demandado no de contestación a la demanda para declarar que ha incurrido en confesion ficta, pues resulta necesario que nada pruebe que le favorezca y que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia de las actas procesales, que una vez reconstruido el expediente por el Tribunal de la causa, este ordeno la notificación de las partes para la reanudacion del juicio, el cual se encontraba para el momento de su extravio en la etapa de contestación de la demanda, sin embargo, una vez practicada las notificaciones respectivas, transcurrio el lapso previsto en el Articulo 358 del Codigo de Procedimiento Civil, sin que el demandado diera contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, no obstante ello, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte demandada en la oportunidad legal respectiva reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente, el hecho de que “…no cursan en las actas procesales las letras de cambio originales que constituyen el instrumento fundamental de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, razon por la cual no cursa en autos prueba alguna del supuesto derecho de credito reclamado a mi representado, y por ende tampoco cursa en autos prueba de la cualidad que se arroga la parte actora y su representante judicial como endosatario en procuración…”. Al respecto este Tribunal observa que, si bien la parte demandada al reproducir el merito favorable de los autos no promueve con ello medio de prueba alguno, tambien es cierto que tal senalamiento constituye una invocación del principio de comunidad de la prueba, tal y como lo establecio el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, que se transcribe parcialmente a continuacion:

“…advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (Omissis) su valoración se encuentra sujeta al mérito que el Juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…”

El principio de comunidad de la prueba constituye un principio fundamental del proceso moderno, según el cual las pruebas producidas en juicio por una de las partes, a partir de cierto momento se consideran comunes; el juez puede valorarlas libremente, aun en beneficio del adversario. Tal principio tiene justificación juridica en la circunstancia de que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las hubiese promovido o aportado. Desde el momento en que ellas producen la convicción o certeza necesaria, y son invocadas por la parte a quien beneficia, la funcion del Juez se limita a aplicar a esos hechos la norma juridica que los regula. Ahora bien, este precepto forma parte de una formulacion de mayor amplitud, que Chiovenda denomino “Principio de Adquisición Procesal”, el cual deriva del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relacion unica, y consiste en que los resultados de esas actividades procesales son comunes entre las partes. Ahora bien, esta Juzgadora considera que a este principio de adquisición procesal quiso referirse la parte demandada cuando al reproducir el merito favorable de los autos, no hace valer una prueba producida en el proceso sino una circunstancia que deviene de las actas procesales y que le es favorable, cuando expresa que, “…no cursan en las actas procesales las letras de cambio originales que constituyen el instrumento fundamental de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, razon por la cual no cursa en autos prueba alguna del supuesto derecho de credito reclamado a mi representado, y por ende tampoco cursa en autos prueba de la cualidad que se arroga la parte actora y su representante judicial como endosatario en procuración…”.

En consecuencia, este Tribunal considera, con fundamento en el principio antes esbozado, que en toda demanda en la que el actor pretenda exigir el cumplimiento de una obligación cartular, debe producir con aquella el titulo valor original del cual deriva la misma, a los fines de oponerla al librado, al avalista o a los endosantes, según sea el caso, quienes en la oportunidad respectiva deberan manifestar si desconocen o no el instrumento o si lo tachan de falsedad, garantizandose asi el principio de contradicción de las pruebas, el cual constituye una manifestación o exteriorizacion del derecho constitucional a la defensa. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el expediente que inicialmente se sustancio para ventilar la demanda planteada por el actor se extravio, por lo que en el expediente reconstruido solo cursan copias simples de las letras de cambio que aquel afirma fueron aceptadas por el hoy accionado, las cuales si bien fueron suministradas por este tambien es cierto que en la diligencia mediante la cual las consigna senala que lo hace a los efectos de la reconstrucción del expediente, actuación que de ningun modo puede interpretarse como un reconocimiento del documento privado simple que la copia reproduce, aunado ello al hecho de que carece de valor probatorio la copia fostatica de un documento de tal naturaleza, toda vez que el legislador solamente admite como prueba aquellas copias que reproducen documentos publicos y documentos reconocidos o que deban tenerse legalmente como reconocidos, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) Los instrumentos publicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podran producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotograficas, fotostaticas o por cualquier otro medio mecanico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendran como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han producidas con el libelo, ya dentro de los cinco dias siguientes, si han sido producidas en la contestación o en el lapso de promocion de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendran ningun valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”

En este sentido, se ha pronunciado el maximo Tribunal de la Republica, en sentencia fechada 10 de octubre de 2003, estableciendo lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de acuerdo a la transcripcion que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostatica empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahia de los Piratas, C.A., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotograficas, fotostaticas de instrumentos publicos o privados recocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Fuera de las anteriores copias mas ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Codigo de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al tramite de impugnación de fidelidad de copia, según lo preve el articulo 340 eiusdem. Las reproducciones fotostaticas de los instrumentos simplemente privados solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los articulos 436 y 437 del Codigo de Procedimiento Civil. La Sala de Casacion Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzman, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruiz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente No. 93-279, sobre el particular sostuvo: “…Para la Sala, las copias fotostaticas que se tendran como fidedignas, sonlas fotograficas, fotostaticas y contenidas por cualquier otro medio mecanico, de documentos publicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito articulo 429 – Si se exhibe una copia fotostatica de un documento privado simple- como es el caso de autos – esta carece de valor…” (Subrayados por el Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, se colige que el documento privado simple que se opone debe ser siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, toda vez que dicha copia solo se expide sobre documentos autenticos y este no lo es, y si se expidiere seria nula. Si lo que se propone es una copia fotostatica de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Articulo antes parcialmente transcrito, que solo preve las copias fotostaticas o semejantes de documentos privados autenticos, y por lo tanto, a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, por cuanto ella no representa a documento privado alguno. Por tanto, estamos en presencia de un caso de inconducencia, pues la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado autentico.

Dada esta circunstancia, este Juzgado estima que la presente demanda no debe prosperar toda vez que en lugar de las letras de cambio (originales) solo constan en el expediente copias fotostaticas que, supuestamente, las reproducen, las cuales en si mismas no son admisibles como medio de prueba, conforme lo preve el Articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, por tanto, no surgia para la parte demandada ni siquiera la carga de impugnarlas como lo dispone dicho articulo y menos aun desconocerlas, pues para esto ultimo se requieren los originales y asi se establece.

En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, este Tribunal encuentra que resulta innecesario efectuar el analisis respecto de la misma, pues al no verificarse la primera condicion, es decir, que el demandado no probara algo que le favorezca, no se le puede considerar incurso en confesion ficta, y la demanda irremediablemente debe sucumbir por las razones ya expuestas y asi se decide.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, siguen los ciudadanos ROBINSON PIRELA PINEDA y JOSE BRITO PEREZ VIANA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.968.154 y 6.463.526, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nos. 25.356 y 26.718, respectivamente, en su condicion de Endosatarios en Procuración del ciudadano CARLOS ENRIQUE PENELA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cedula de identidad No. 4.767.112, contra el ciudadano RODOLFO LEON G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 6.973.919. Queda asi revocada la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2003.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte 20 días del mes de abril de dos mil siete (2007), a los 196° años de la Independencia y 148° años de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.

LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ.


EMMQ\SA
EXP. 23359