REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 23 de abril de 2.007

PARTE ACTORA: DOMINGO CIRO ARELLANO PESANTES, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-80.398.577.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL OJEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.601.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAFAEL BRITO FRÍAS y TOBEIDA REYES AMAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.511.561 y V-7.792.339, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN.
EXPEDIENTE: N° 22605.-
I

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de dos mil dos (2002), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la misma, incoada por el abogado José Manuel Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.601, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Ciro Arellano Pesantes, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº E-80.398.577, en el cual demanda, como en efecto lo hizo, a los ciudadanos Francisco Rafael Brito Frías y Tobeida Reyes Amaya venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.511.561 y V-7.792.339, respectivamente, alegando el apoderado actor que su poderdante celebró en fecha siete (07) de febrero de 1984, un contrato de compra de derechos con el ciudadano Francisco Rafael Brito Frías, cuyo objeto fue la compra de todos los derechos sobre el apartamento distinguido con el Nº 01-01, ubicado en el primero piso del bloque 07 de la Urbanización Luís Tovar, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, el cual fue autenticado ante la Notaría Décima Novena de Caracas, en fecha 08 de febrero de 1984, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida notaría., por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), pagaderos de la manera siguiente Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) como inicial ya recibida por el vendedor y el saldo restante de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mediante el pago de quince mensualidades a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) cada una de ellas, autorizándose en el referido contrato a su representado a cancelar los recibos de amortización de la deuda del referido inmueble ante el Instituto Nacional de la Vivienda. Siendo el caso que el ciudadano Francisco Rafael Brito Frías, sin consentimiento alguno, canceló la deuda al referido Instituto, violando así el referido contrato, siendo el caso que hasta la presente fecha el referido ciudadano no ha dado cumplimiento con la tradición legal de registrar la referida venta, es por lo que procedo a demandar a los ciudadanos Francisco Rafael Brito Frías y Tobeida Reyes Amaya para que convenga o de lo contrario así sea declarado por el tribunal en otorgar el documento de definitivo de venta, al pago de los costos y costas del presente juicio. Estimando la presente demanda en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).-
La parte actora fundamenta su petición de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.133 Todos del Código Civil. Así mismo solicitó que Declaren con Lugar la presente acción.-
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2002, este Tribunal admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando emplazar a los ciudadanos Francísco Rafael Brito Frías y Tobeida Reyes Amaya, ya identificados, para que comparezcan ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de la última citación que se practique a los fines de dar contestación a la demanda.-

En fecha diecinueve (19) de junio de 2002, mediante nota de secretaría se dejó constancia de la elaboración de las compulsas. Asimismo en fecha ocho (08) de julio de 2002, se libró oficio Nº 0740-1055, al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las compulsas de citación a los fines de la practica de las mismas.-
En fecha tres (03) de octubre de 2002, el Dr. Humberto Angrisano Silva, en su condición de Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Cursan a los folios 23 y 24 diligencias suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Manuel Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.601, en las cuales solicitó medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio. Solicitud acordada por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, y librándose el correspondiente oficio al Registrador Subalterno del Municipio Independencia bajo el Nº 2083.-
En fecha doce (12) de enero de 2003, mediante auto dictado en el Cuaderno de Medidas se repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, como consecuencia de ello se dejó sin efecto la medida decretada en fecha 19 de diciembre de 2002, pronunciándose en esa misma fecha y por auto separado, sobre la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue decretada y participada mediante oficio Nº 0740-177, al Registrador Subalterno del Municipio Independencia del Estado Miranda.-
En fecha veinte (20) de marzo de 2003, mediante diligencia el abogado José Manuel Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.601, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de las actuaciones indicadas en la referida diligencia. Solicitud acordada mediante auto de fecha 24 de marzo de 2003.-
En fecha veinticinco (25) de junio de 2003, mediante diligencia el abogado José Manuel Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.601, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó oficiar al Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir las resultas de la citación ordenada. Solicitud acordada mediante auto de fecha 01 de julio de 2003.-
En fecha diez (10) de mayo de 2003, mediante auto se le dio entrada a las resultas de la citación, enviadas por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sin haberse practicado las citaciones ordenadas por falta de el correspondiente impulso procesal que le corresponde a la parte actora.-
En fecha trece (13) de diciembre de 2006, compareció ante este Tribunal la ciudadana Tobeida Reyes Amaya, titular de la cédula de identidad Nº V-7.792.339, debidamente asistida por la abogada Cármen Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.959, en su carácter de parte co-demandada, mediante la cual solicitó la perención de la instancia, asimismo la suspensión de la medida decretada sobre el inmueble objeto del presente juicio.-
En esta misma fecha quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención…”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 Eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha dieciséis (16) de mayo de 2002. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso particular, previa revisión de actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada en fecha diez (10) de mayo de 2004, mediante auto dictado por el Tribunal agregando las resultas enviadas por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sin haber practicado las citaciones ordenadas. Al respecto, el Articulo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procésales para impulsar la presente causa, por mas de dos (02) años, desde el diez (10) de mayo de 2004, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de dos (02) años sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide. En cuanto a la suspensión de la medida decretada por éste Tribunal ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado de Miranda, a los fines de que informe a este Tribunal si sobre el bien inmueble en cuestión efectivamente pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que si bien es cierto, se desprende del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha doce (12) de febrero de 2003, se libró oficio signado con el Nº 0740-177, participando la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, no existe evidencia física en el presente expediente, de que el referido oficio haya sido recibido por el Registro Inmobiliario in comento.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, 23 de abril de 2.007.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-Exp. N° 22605.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA.