REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 23 de abril de 2.007
PARTE ACTORA: CARMEN TALAERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-793.426.-
ENDOSATARIO EN PROCURACION: JESÚS YANEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.027.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MÁNAMO, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1997, bajo el No. 41, Tomo 103-Sgdo; y los ciudadanos ARTURO ARTEAGA MOLINA y MAURICIO BLANCO MATOS, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-V-11.032.010 y V-11.564.010, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN RAMOS SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.705.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).-
SENTENCIA: PERENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 23292.-
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha doce (12) de febrero de 2003, por el abogado Jesús Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.027, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Cármen Talaero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-793.426, en el cual demandó, como en efecto lo hizo, a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MÁNAMO, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1997, bajo el No. 41, Tomo 103-Sgdo, en la persona de cualesquiera de sus Directores Principales, ciudadanos Arturo Arteaga Molina y/o Mauricio Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.032.010 y V-11.564.010 respectivamente, así como a los referidos ciudadanos en su condición de avalistas, alegando el demandante que es tenedor legítimo de ocho (8) letras de cambio libradas en fecha tres (03) de enero de 2001, cuyo monto y fecha señaló a continuación: el monto de las letras son los siguientes: 1-) Primera letra, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) con vencimiento a la fecha del 30 de abril de 2002; 2-) Segunda letra, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) con vencimiento a la fecha del 30 de mayo de 2002; 3-) Tercera letra, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) con vencimiento a la fecha del 30 de junio de 2002; 4-) Cuarta letra, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) con vencimiento a la fecha del 30 de julio de 2002; 5-) Quinta letra, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) con vencimiento a la fecha del 30 de agosto de 2002; 6-) Sexta letra, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) con vencimiento a la fecha del 30 de septiembre de 2002; 7-) Séptima letra, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) con vencimiento a la fecha del 30 de octubre de 2002 y 8-) Octava letra, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) con vencimiento a la fecha del 30 de noviembre de 2002; para así sumar un total general vencido y exigible de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), dichas letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento, por la referida Sociedad Mercantil así como por sus avalistas, todos plenamente identificados, quienes son los librados aceptante; siendo su representada la tenedora legítima y consecuentemente la titular de todos los derechos que se desprenden de la misma.
Sigue exponiendo la parte actora, que no obstante haberse cumplido con las diferentes presentaciones al cobro de las referidas letras de cambio y pese a las innumerables gestiones de cobro realizadas por su representada y por su persona, con el fin de que los libradores-aceptantes de las letras de cambio, antes identificados, cancelaran el importe de las mismas, siendo imposible obtener del mencionado obligado, la cancelación del valor de las letras de cambio, ni los intereses moratorios.
La parte actora fundamenta su petición de conformidad con lo establecido en los artículos 456 del Código de Comercio Vigente en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Expuso la parte actora que se INTIMARA a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MÁNAMO, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil, en la persona de cualesquiera de sus Directores Principales, ciudadanos Arturo Arteaga Molina y/o Mauricio Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.032.010 y V-11.564.010, respectivamente, así como a los referidos ciudadanos en su condición de avalistas, por los siguientes conceptos: PRIMERO: VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,00), monto lÍquido a que asciende los instrumentos cambiarios, SEGUNDO: UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; TERCERO: SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), por concepto de gastos de cobranzas, y CUARTO: El pago de las costas y costos del proceso calculados al 25 % del total de la demanda, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Estimando la demanda en TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.375.000,00). Así mismo pide que Declare con Lugar la presente demanda.-
En fecha seis (06) de marzo de 2003, el Tribunal ordenó a la parte actora a corregir el libelo de la demandada, por cuanto el mismo presentó disparidad entre las cantidades demandadas. Siendo consignado el escrito de Reforma de la demanda por la representación de la parte actora en fecha treinta (30) de abril de 2003.-
En fecha veinte (20) de mayo de 2003, este Tribunal admitió la demanda por cuanto a lugar a derecho, ordenando intimar a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MÁNAMO, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1997, bajo el No. 41, Tomo 103-A Sgdo, en la persona de cualesquiera de sus Directores Principales, ciudadanos Arturo Arteaga Molina y/o Mauricio Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.032.010 y V-11.564.010, respectivamente, así como a los referidos ciudadanos en su condición de avalistas, para que apercibidos de ejecución comparecieran por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de la última citación realizada a fin de que paguen o acrediten haber pagado las cantidades demandadas o formular oposición.-
En fecha veinticinco (25) de junio de 2003, mediante auto fue acordada la entrega de las compulsas a la parte actora, conforme lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de junio de 2004, el abogado Jesús Yánez, en su carácter de Endosatario en Procuración, suficientemente identificado, mediante diligencia consignó las resultas de las intimaciones de los demandados, sin haber sido efectuada las mismas, asimismo solicitó la citación por carteles del ciudadano Mauricio Blanco y la notificación conforme lo dispuesto el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Arturo Arteaga, solicitud acordada mediante auto razonado del Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de 2004. Comisionando para la realización de las actuaciones acordadas en la referida fecha, al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas Estado Miranda, en día veinticinco (25) de octubre de 2004.-
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, compareció el abogado Jesús Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.027, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración, consignó mediante diligencia las resultas de las citaciones ordenadas y practicadas por el Tribunal comisionado, Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.-
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, compareció el abogado Jesús Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.027, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración, quien mediante diligencia solicitó copia certificadas de las actuaciones indicadas en la referida diligencia. Solicitud acordada por este Tribunal, previo avocamiento de quien suscribe, en fecha treinta (30) de junio de 2006.-
En fecha veintidós (22) de marzo de 2007, compareció ante este Tribunal el abogado Simón Ramos Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.705, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mauricio Blanco Matos y Arturo Ignacio Arteaga Molina, en su condición de representantes de la Sociedad Mercantil Supermercado Mánamo S.A, quien mediante diligencia solicitó la perención en el presente juicio, por las razones mencionadas en la referida diligencia.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por él estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la prensución de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procésales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención…”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 296 Eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veinte (20) de mayo de 2003, dejando constancia la Secretaria de no haberse librado compulsa respectiva por falta de fotostatos para proveer. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso particular, previa revisión de actas procésales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal lo fue el veinticuatro (24) de mayo de 2005, fecha en la cual la representación de la parte actora consignó las resultas de la citación, realizadas ante el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas. Al respecto, el Articulo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procésales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un (01) año, desde el veinticuatro (24) de mayo de 2005, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 23 de abril de 2.007.
Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 23292.-
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