REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 13 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO: Nº 5435-05
DEMANDANTE: MARISELA COROMOTO ARVELO CABRERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-12.085.313.
DEMANDADO: NORKRYS DOEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-12.424.461.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Vistas las actas que integran el presente expediente, así como el Acuerdo Conciliatorio que riela a los folios (16 y 17) suscrito por los Ciudadanos MARISELA COROMOTO ARVELO CABRERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-12.085.313 y NORKRYS DOEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-12.424.461, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer LA OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordando con lo dispuesto en el artículo 170 literal “f” Ibídem, en beneficio e interés superior de sus hijos: identidad omitida conforme al art. 65 de la lopna, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano NORKRYS DOEL MENDOZA, se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250, oo) mensuales; equivalentes a un cuarto (1/4) de salario mínimo actual; los cuales se responsabiliza a depositar de forma mensual y consecutiva en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Industrial de Venezuela en beneficio de sus hijos antes identificados.
II
Así mismo, el padre se compromete a depositar en los meses de diciembre de cada año la cantidad adicional de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 303.750, oo) por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año.
III
De igual manera, ambos padres convienen en que se establezca la cantidad equivalente a veinticuatro (24) mensualidades adelantadas, cada una de éstas por la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250, oo), a los fines de asegurar mensualidades futuras por concepto de obligación alimentaria en beneficio de los niños de autos, en caso de Renuncia, retiro o despido del ciudadano NORKRYS DOEL MENDOZA, de su lugar de trabajo, por lo que el padre se compromete a depositarlos en ese caso.
IV
Igualmente, ambos padres convienen en sufragar en partes iguales los gastos que
se generen en beneficio de sus hijos, en los meses de septiembre de cada año por concepto de Bonificación Especial Escolar, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
V
Ambos padres convienen en sufragar en partes iguales los gastos extras relativos a vestido, calzado, atención médica, medicina, entre otros, que se generen en beneficio de sus hijos, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
VI
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, y en virtud de que en el mismo se plantea el procedimiento de Obligación Alimentaría y tomando en consideración que los citados niños, se encuentran actualmente bajo la guarda de su madre, y por otra parte, la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, que pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional. Asimismo, dado que el acuerdo Planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños antes mencionados, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que éste Tribunal considera procedente HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VII
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, éste Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en la persona de la ciudadana Juez Dra. JENNY CARPIO BEJARANO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos MARISELA COROMOTO ARVELO CABRERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-12.085.313 y NORKRYS DOEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-12.424.461; de conformidad con los artículos 315 y 317 de la Ley antes referida. Asimismo, éste Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Y por ultimo remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su debido cuidado y resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. JENNY CARPIO BEJARANO
LA SECRETARIA
Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO
JCB/YSD/jfa
A-5435-05
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