REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ASUNTO: 5828-06
DEMANDANTE: BETTY DEL VALLE BUITRIAGO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N°V-8.105.685, asistida por la Dra. Marycarmen Nuñez, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda.
DEMANDADO: NEDER OCTAVIO ORTIZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-22.679.653.
MOTIVO: Establecimiento de Obligación Alimentaría a favor de su hija, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de cinco (05) años de edad.
I
Se inició la presente solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta ante este Juzgado, mediante escrito presentado por la ciudadana BETTY DEL VALLE BUITRIAGO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N°V-8.105.685, asistida por la Dra. Marycarmen Nuñez, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, a favor de su hija, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano NEDER OCTAVIO ORTIZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-22.679.653. A tal efecto solicita se fije la Obligación Alimentaria en base a Un Salario Mínimo que para dicha fecha ascendía a Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares; igualmente pide se fije mensualidad especial doble para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y festividades decembrinas y asimismo se fije que el obligado alimentista cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Atención Médica, Medicamentos, Vestido, calzado y recreación; finalmente pide se dicte Medida de Embargo de treinta y seis (36) mensualidades futuras sobre cuenta de Ahorros o Corriente que posea el demandado por ser propietario de la “Sastrería Ortiz “ ubicada en Michelena, carrera 04, con calle 2 y 3, Michelena Estado Táchira.
ANEXA AL LIBELO:
1.-copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida ante la Prefectura del Municipio Michelena Estado Táchira.
En fecha 17-04-06 folio (06) se admitió la demanda.
En fecha 23-01-07, folio (120) se declaró Desierto el Acto Conciliatorio por ausencia de ambas partes.
En fecha 24-01-07, folio (121) se abre a pruebas el procedimiento.
Al folio (98) con fecha de expedición 30-09-06, cursa comunicación emanada de Banfoandes Banco Universal, la cual refiere Cuenta de Ahorros Nº 0007-052-53-10048906 con un saldo de Bs. 827.970, 44 y Cuenta Corriente Nº 0007-052- 55- 00007135 con un saldo de Bs. 154.215, 77.
ANTES DE DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: Que en la presente causa, se han cumplido todos los lapsos de Ley. Así se Decide.
SEGUNDO: A los fines de determinar la Fijación de la Obligación Alimentaria, se debe equilibrar las necesidades del niño o adolescente que la requiera con la capacidad económica del obligado, así como con las funciones que le son propias en razón de su desenvolvimiento en la sociedad, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso, se observa que la parte actora señala que el obligado NEDER OCTAVIO ORTIZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-22.679.653, es propietario de de la “Sastrería Ortiz “ ubicada en Michelena, carrera 04, con calle 2 y 3, Michelena Estado Táchira; sin embargo, se observa que la misma no demostró fehacientemente tal alegato; por tanto al no constar en autos la capacidad económica del obligado alimentista, se toma en consideración para la presente sentencia, sus deberes como padre hacia su hija, aquí acreedora de alimentos. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las necesidades de la niña de autos, quedó demostrada en el expediente, en virtud de la edad de la misma y por ende la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a las pruebas presentadas en el lapso prudencial para que de esa forma las partes fundamenten lo alegado, esta Juzgadora pasa a analizarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
En principio se observa que en el procedimiento fueron presentados conjuntamente con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:
Parte Demandante:
1.- copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida ante la Prefectura del Municipio Michelena Estado Táchira, en la que se evidencia el vinculo filial existente entre los mismos y con esto las obligaciones y deberes que le corresponden como padre, por lo cual se le otorga todo valor probatorio de ley, conforme al artículo 1357 del Código Civil.
Contestación a la Demanda:
Siendo la oportunidad legal la parte demandada no presentó escrito alguno.
Promoción de Pruebas:
Siendo la oportunidad legal las partes no presentaron probanzas.
CUARTO: Ahora bien, considera esta Juzgadora que en atención al contenido de la obligación alimentaria preceptuado en el artículo 365 de la Ley especial que regula esta materia (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se debe asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos para la prestación alimentaria, que deben ser sufragados por sus progenitores, para ello esta sentenciadora se basa en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27 de la Convención sobre los derechos del Niño y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proteger el derecho de los niños y adolescentes de tener un nivel de vida adecuado, evitando que sean privados de éste tanto ilegal como arbitrariamente. Esta protección se pone en manifiesto, en especial, en aquellos casos en que los progenitores se separan y los hijos menores de edad quedan bajo la guarda de uno de estos. En tal situación, siendo éste el caso aquí debatido, este Órgano Jurisdiccional tiene el deber de velar porque a la acreedora de alimentos de marras, no se le afecte, sin causa justificada, el nivel de vida que había alcanzado antes de dicha separación, estableciendo para ello un monto adecuado a sus necesidades, por concepto de obligación alimentaria, tomando en consideración la capacidad económica del obligado.
QUINTO: Finalmente, estando plenamente demostrada la filiación y minoridad con respecto a la niña de autos, corresponde entonces establecer el monto que el ciudadano NEDER OCTAVIO ORTIZ PADILLA; deberá suministrarle por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; en virtud de lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el Articulo 08 Ejusdem; y por cuanto se observa que la parte demandante en su escrito libelar solicita a éste Tribunal se fije la Obligación Alimentaria, en base a Un Salario Mínimo que para dicha fecha ascendía a Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares, lo cual resulta improcedente toda vez que no constan los ingresos mensuales del demandado; igualmente pide se fije mensualidad especial doble para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y festividades decembrinas; de igual manera resulta improcedente por no constar en autos con la información relativa a la capacidad económica del obligado alimentaria. Con respecto a que el obligado alimentista cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Atención Médica, Medicamentos, Vestido, calzado y recreación, se considera improcedente ya que dichos concepto los contiene el quantum que se fija como Obligación Alimentaria mensual. Finalmente pide se dicte Medida de Embargo de treinta y seis (36) mensualidades futuras sobre cuenta de Ahorros o Corriente que posea el demandado por ser propietario de la “Sastrería Ortiz “ ubicada en Michelena, carrera 04, con calle 2 y 3, Michelena, Estado Táchira, asimismo dicho pedimento resulta improcedente, ya que las Cuentas de Ahorros y Bancaria que posee el demandado no cuenta con el saldo suficiente para cubrir las 36 mensualidades solicitadas, aunado a ello la comunicación que aporta dicha información corresponde al año 2006; por lo cual prospera la presente demanda, a través del prudente arbitrio de éste Tribunal, quien procede a fijarlo de la siguiente manera: Se fija la Obligación Alimentaria en base a UN CUARTO SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128. 081, 25) Mensual; asimismo se fija BONIFICACION ESPECIAL ESCOLAR, en base a UN CUARTO SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128. 081, 25) y BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO, en base a MEDIO SALARIO MINIMO, que actualmente asciende DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162, 50) ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
En consideración a lo anteriormente plasmado, esta JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, intentada por la ciudadana BETTY DEL VALLE BUITRIAGO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N°V-8.105.685, a favor de su hija, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano NEDER OCTAVIO ORTIZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-22.679.653.. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria en base a UN CUARTO SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128. 081, 25) Mensual; para ser descontado de nómina por el empleador del mismo y depositado en forma mensual y consecutiva, en Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0043-89-0100336288, a nombre de los adolescentes de marras, donde aparece como Persona Autorizada para realizar los retiros su madre antes identificada.
SEGUNDO: Se fija una BONIFICACION ESPECIAL ESCOLAR, a ser descontada de nómina por el empleador del obligado alimentista y depositado en el mes de Septiembre de cada año en la cuenta de ahorros antes indicada, en base a UN CUARTO SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128. 081, 25) a favor de sus hijos.
TERCERO: Este Tribunal fija una BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO, a ser descontada de nómina por el empleador del obligado alimentista, y depositado en el mes de Diciembre de cada año en la cuenta de ahorros antes indicada, en base a MEDIO SALARIO MINIMO, que actualmente asciende DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162, 50), a favor de sus hijos ya referidos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE SENTENCIA. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los días del mes de Abril del año dos mil Siete (2.007).Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. 11 a.m.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JENNY CARPIO BEJARANO
LA SECRETARIA
Abog. YOVANNA SERRANO DELGADO
JCB/jfa
A-5828-06
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