REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 13 de ABRIL de 2.007.
196° y 147°
ASUNTO: A-5904-06
DEMANDANTE: JANETH APONTE CABRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.421.835.
DEMANDADO: CRUZ ALEJANDRO ANDRADE ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.995.436.
ASISTENCIA LEGAL: Abogado MARY TORO DEL ROSARIO, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, especializada en Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia, según Resolución Nº 159 del 16-04-2001, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
I
Vistas las anteriores actuaciones y revisado como ha sido el presente asunto, correspondiente a la causa signada con el Nº A-5904-06 por motivo de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, se observa:
PRIMERO: Que en fecha 09 de mayo de 2.006, este Juzgado dictó auto mediante el cual se previno a la ciudadana JANETH APONTE CABRILES, debidamente asistida y todos plenamente identificados supra.
SEGUNDO: Que se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte interesada haya realizado las diligencias pertinentes a los fines de subsanar la prevención dictada por este Juzgado.
TERCERO: Que al no haber impulso procesal requerido por la Ley, resulta forzoso para quien suscribe, emitir pronunciamiento en el presente asunto en virtud que la parte demandante no consignó los documentos requeridos por esta Instancia Judicial.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente asunto de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Consecuentemente, se ordena el cierre del mismo y su remisión al Archivo Judicial para su debido resguardo y cuido. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JENNY CARPIO BEJARANO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO
Cumplimiento de Obligación Alimentaria
A-5904-06
JCB/YSD/yl.
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