REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ASUNTO: 5921-06
DEMANDANTE: YISMAR DEL ROSARIO CALVO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Urbanización Santa Cruz, casa Nº 195, Los Apamates II, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad N°V-12.172.746, asistida por la Dra. Marycarmen Nuñez, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda.
DEMANDADO: JOSE ORLANDO VEGA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-11.638.548, quien se desempeña como Cabo II de la Guardia Nacional en la Tercera Compañía Destacamento 53 Maiquetía Regional 5 del Estado Vargas.
MOTIVO: Establecimiento de Obligación Alimentaría a favor de sus hijos IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de once y quince (11 y 15) años de edad, respectivamente.
I
Se inició la presente solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta ante este Juzgado, mediante escrito presentado por la ciudadana YISMAR DEL ROSARIO CALVO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Urbanización Santa Cruz, casa Nº 195, Los Apamates II, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad N°V-12.172.746, asistida por la Dra. Marycarmen Nuñez, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, a favor de sus hijos IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de once y quince (11 y 15) años de edad, respectivamente; contra el ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-11.638.548, quien se desempeña como Cabo II de la Guardia Nacional en la Tercera Compañía Destacamento 53 Maiquetía Regional 5 del Estado Vargas. A tal efecto solicita se fije la Obligación Alimentaria en base a Dos Tercios del Salario Mínimo que a la fecha ascendía a Bs.310.500, oo; a ser cancelado en dos cuotas quincenales; igualmente pide se fije mensualidad especial para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por el doble del monto fijado como obligación alimentaria; y asimismo se fije Medida de Embargo de treinta y seis (36) mensualidades futuras sobre Prestaciones Sociales, en caso de despido o renuncia, y que sus hijos sean incluidos en el Seguro que les beneficia en virtud de la relación laboral de su padre.
ANEXA AL LIBELO:
1.-copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida ante la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar.
2.- copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida ante la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar.
3.-Original de Constancia de estudios correspondiente a IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida por la E.B.E. “Gral. Rafael Urdaneta” Cúa del Estado Miranda, por cursar 8vo. Grado del año escolar 2005-2006.
4.- Original de Constancia de estudios correspondiente a IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida por la U.E.E. “Consuelo Portillo” Piñango- Cúa del Estado Miranda, por cursar 6to. Grado de Educación Básica del año escolar 2005-2006.
En fecha 15-05-06 folio (08) se admitió la demanda.
En fecha 21-09-06, folio (32) se declaró Desierto el Acto Conciliatorio por ausencia de ambas partes.
En fecha 22-09-06, folio (33) se abre a pruebas el procedimiento.
ANTES DE DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: Que en la presente causa, se han cumplido todos los lapsos de Ley. Así se Decide.
SEGUNDO: A los fines de determinar la Fijación de la Obligación Alimentaria, se debe equilibrar las necesidades del niño o adolescente que la requiera con la capacidad económica del obligado, así como con las funciones que le son propias en razón de su desenvolvimiento en la sociedad, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso, se observa que el obligado JOSE ORLANDO VEGA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-11.638.548; se desempeña como Cabo II de la Guardia Nacional en la Tercera Compañía Destacamento 53 Maiquetía Regional 5 del Estado Vargas; sin embargo no consta en autos sus ingresos mensuales y demás beneficios contractuales en razón de su relación laboral; por tanto se toma en consideración para la presente sentencia, el hecho de que se encuentra inserto en el Sistema Laboral Nacional. Así se establece.
En relación a las necesidades de los adolescentes de autos, quedó demostrada en el expediente, en virtud de la edad de los mismos y por ende la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a las pruebas presentadas en el lapso prudencial para que de esa forma las partes fundamenten lo alegado, esta Juzgadora pasa a analizarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
En principio se observa que en el procedimiento fueron presentados conjuntamente con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:
Parte Demandante:
1.-copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida ante la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, en la que se evidencia el vinculo filial existente entre los mismos y con esto las obligaciones y deberes que le corresponden como padre, por lo cual se le otorga todo valor probatorio de ley, conforme al artículo 1357 del Código Civil.
2.- copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida ante la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar en la que se evidencia el vinculo filial existente entre los mismos y con esto las obligaciones y deberes que le corresponden como padre, por lo cual se le otorga todo valor probatorio de ley, conforme al artículo 1357 del Código Civil.
3.-Original de Constancia de estudios correspondiente a IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida por la E.B.E. “Gral. Rafael Urdaneta” Cúa del Estado Miranda, por cursar 8vo. Grado del año escolar 2005-2006, se les asigna valor probatorio por evidenciar que el mismo se encuentra inserto en el Sistema Educativo Formal, y con ello las erogaciones necesarias para su buen desenvolvimiento estudiantil.
4.- Original de Constancia de estudios correspondiente a IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida por la U.E.E. “Consuelo Portillo” Piñango- Cúa del Estado Miranda, por cursar 6to. Grado de Educación Básica del año escolar 2005-2006, se les asigna valor probatorio por evidenciar que el mismo se encuentra inserto en el Sistema Educativo Formal, y con ello las erogaciones necesarias para su buen desenvolvimiento estudiantil.
Observa éste Tribunal que siendo la oportunidad legal para ello, las partes no presentaron probanza alguna.
En principio se observa que en el procedimiento fueron presentados conjuntamente con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:
Contestación a la Demanda:
Siendo la oportunidad legal la parte demandada no presentó escrito alguno.
Promoción de Pruebas:
Siendo la oportunidad legal las partes no presentaron probanzas.
CUARTO: Ahora bien, considera esta Juzgadora que en atención al contenido de la obligación alimentaria preceptuado en el artículo 365 de la Ley especial que regula esta materia (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se debe asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos para la prestación alimentaria, que deben ser sufragados por sus progenitores, para ello esta sentenciadora se basa en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27 de la Convención sobre los derechos del Niño y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proteger el derecho de los niños y adolescentes de tener un nivel de vida adecuado, evitando que sean privados de éste tanto ilegal como arbitrariamente. Esta protección se pone en manifiesto, en especial, en aquellos casos en que los progenitores se separan y los hijos menores de edad quedan bajo la guarda de uno de estos. En tal situación, siendo éste el caso aquí debatido, este Órgano Jurisdiccional tiene el deber de velar porque a los acreedores de alimentos de marras, no se les afecte, sin causa justificada, el nivel de vida que habían alcanzado antes de dicha separación, estableciendo para ello un monto adecuado a sus necesidades, por concepto de obligación alimentaria, tomando en consideración la capacidad económica del obligado.
QUINTO: Finalmente, estando plenamente demostrada la filiación y minoridad con respecto a los adolescentes de autos, corresponde entonces establecer el monto que el ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CARRILLO deberá suministrarles por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; en virtud de lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el Articulo 08 Ejusdem; y por cuanto se observa que la parte demandante en su escrito libelar solicita a éste Tribunal se fije la Obligación Alimentaria, en base a Dos Tercios del Salario Mínimo que a la fecha ascendía a Bs.310.500, oo; informando en dicho escrito que actualmente el demandado aporta a sus hijos dicha obligación voluntariamente por un monto de Bs. 150.000, oo; y toda vez que no consta en autos sus ingresos mensuales así como demás beneficios contractuales, y estando plenamente a derecho en la causa, no desvirtuó lo alegado por la actora; se considera ajustado a derecho que deberá prestarla en base a MEDIO SALARIO MINIMO que actualmente asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162, 50) Mensual. Igualmente pide la parte actora, se fije mensualidad especial para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por el doble requerido como obligación alimentaria; al respecto éste Tribunal considera improcedente fijarlo por dicho monto, ya que no cursa en autos información sobre los ingresos mensuales y demás beneficios del demandado; por lo cual procede prudentemente a fijarlo de la siguiente manera: BONIFICACION ESPECIAL DE UTILES ESCOLARES, pagadera en el mes de Septiembre de cada año, en base a TRES CUARTOS DEL SALARIO MINIMO, que actualmente asciende a TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 384.243, 75) y BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO, pagadera en el mes de Diciembre de cada año, en base a UN SALARIO MINIMO Y CUARTO, que actualmente asciende a SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 640.406, 25). Asimismo, solicita la parte actora, se fije Medida de Embargo de treinta y seis (36) mensualidades futuras sobre Prestaciones Sociales, en caso de despido o renuncia, éste Tribunal lo considera procedente a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación, conforme al artículo 521 de la ley Especial que regula la materia. Y en relación a la solicitud, que los adolescentes de autos sean incluidos en el Seguro que les beneficia en virtud de la relación laboral de su padre; éste Tribunal a fin de garantizar el derecho a la salud de los mismos, lo considera procedente conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
En consideración a lo anteriormente plasmado, esta JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, intentada por la ciudadana YISMAR DEL ROSARIO CALVO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Urbanización Santa Cruz, casa Nº 195, Los Apamates II, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad N°V-12.172.746, contra el ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-11.638.548, quien se desempeña como Cabo II de la Guardia Nacional en la Tercera Compañía Destacamento 53 Maiquetía Regional 5 del Estado Vargas; a favor de sus hijos IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de once y quince (11 y 15) años de edad, respectivamente. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria en base a MEDIO SALARIO MINIMO que actualmente asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162, 50) Mensual; para ser descontado de nómina por el empleador del mismo y depositado en forma mensual y consecutiva, en Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0088-86-0100003203, a nombre de los adolescentes de marras, donde aparece como Persona Autorizada para realizar los retiros su madre antes identificada.
SEGUNDO: Se fija una BONIFICACION ESPECIAL ESCOLAR, a ser descontada de nómina por el empleador del obligado alimentista y depositado en el mes de Septiembre de cada año en la cuenta de ahorros antes indicada, en base a TRES CUARTOS DEL SALARIO MINIMO, que actualmente asciende a TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 384. 243, 75), a favor de sus hijos.
TERCERO: Este Tribunal fija una BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO, a ser descontada de nómina por el empleador del obligado alimentista, y depositado en el mes de Diciembre de cada año en la cuenta de ahorros antes indicada, en base a UN SALARIO MINIMO Y CUARTO, que actualmente asciende a SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 640.406, 25), a favor de sus hijos ya referidos.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se Ordena: Medida de Embargo sobre Prestaciones Sociales, de treinta y seis (36) mensualidades de Obligación Alimentaria, en base a MEDIO SALARIO MINIMO que actualmente asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162, 50), solo en caso de despido o retiro del aquí demandado, sobre el monto que para la fecha haya generado en sus Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio que le corresponda; en cuyo caso debe ser remitido dicho monto mediante cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado, a objeto de garantizar las mensualidades futuras de obligación alimentaria.
QUINTO: Se ordena la inclusión de los adolescentes mencionados, en el Seguro que les corresponde en virtud de la relación laboral de su padre, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Ofíciese al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas-Caracas y a la Dirección de Recursos Humanos de la Guardia Nacional, ubicada en El Paraíso, Caracas, participándole los particulares de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES, EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE SENTENCIA. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los 13 días del mes de Abril del año dos mil Siete (2.007).Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. 11 a.m.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JENNY CARPIO BEJARANO
LA SECRETARIA
Abog. YOVANNA SERRANO DELGADO
JCB/jfa
A-5921-06
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