REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ASUNTO: 6442-06
DEMANDANTE: MARITZA INOCENCIA FARIAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N°V- 6.999.114, asistida por la Dra. Mary Toro del Rosario, Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-5.401.996.
ABOGADO
ASISTENTE: LLAIRA GOMEZ RICO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.076.
MOTIVO: Establecimiento de Obligación Alimentaría a favor de sus hijos, los adolescentes IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, diecisiete, quince y catorce (17, 15 y 14) de años de edad, respectivamente.
I
Se inició la presente solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta ante este Juzgado, mediante escrito presentado por la ciudadana MARITZA INOCENCIA FARIAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N°V- 6.999.114, asistida por la Dra. Mary Toro del Rosario, Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor de sus hijos, IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, diecisiete, quince y catorce (17, 15 y 14) de años de edad, respectivamente; contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-5.401.996. A tal efecto solicita se fije la Obligación Alimentaria y sea descontada del sueldo del demandado.
ANEXA AL LIBELO:
1.-original de dos (02) Actas levantadas a las partes ante la Fiscalía 14º del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
2.- copia fotostática de partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida ante el Registro Público Oficina principal del Estado Miranda, Los Teques.
3.- copia fotostática de partida de nacimiento de la adolescente, IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida ante la Prefectura del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.
4.- copia fotostática de partida de nacimiento del adolescente, IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda.
5.- copia fotostática de la cédula de identidad de la actora.
En fecha 27-10-06 folio (10) se admitió la demanda.
En fecha 24-01-07, folio (19) se declaró Desierto el Acto Conciliatorio por ausencia de ambas partes.
En fecha 25-01-07, folio (20) se abre a pruebas el procedimiento.
En fecha 02-02-07, al folio (21) se recibe escrito de promoción de pruebas del obligado alimentista.
En fecha 02-02-07, al folio (25) se admite escrito de promoción de pruebas del obligado alimentista.
ANTES DE DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: Que en la presente causa, se han cumplido todos los lapsos de Ley. Así se Decide.
SEGUNDO: A los fines de determinar la Fijación de la Obligación Alimentaria, se debe equilibrar las necesidades del niño o adolescente que la requiera con la capacidad económica del obligado, así como con las funciones que le son propias en razón de su desenvolvimiento en la sociedad, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso, se observa que el obligado MIGUEL ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-5.401.996, labora sin relación de dependencia en “Inversiones y Mantenimiento RAMAEN C.A.”; sin embargo no consta en autos la capacidad económica del mismo; por tanto se deducen sus ingresos como “Variables”; en consecuencia se toma en consideración para la presente sentencia, sus deberes como padre hacia sus hijos, aquí acreedores de alimentos. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las necesidades de los adolescentes de autos, quedó demostrada en el expediente, en virtud de la edad de los mismos y por ende la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a las pruebas presentadas en el lapso prudencial para que de esa forma las partes fundamenten lo alegado, esta Juzgadora pasa a analizarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
En principio se observa que en el procedimiento fueron presentados conjuntamente con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:
Parte Demandante:
1.-original de dos (02) Actas levantadas a las partes ante la Fiscalía 14º del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales se valoran en toda su extensión, por haber sido realizadas por el funcionario indicado para ello.
2.- copia fotostática de partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida ante el Registro Público Oficina principal del Estado Miranda, Los Teques, en la que se evidencia el vinculo filial existente entre los mismos y con esto las obligaciones y deberes que le corresponden como padre, por lo cual se le otorga todo valor probatorio de ley, conforme al artículo 1357 del Código Civil.
3.- copia fotostática de partida de nacimiento de la adolescente, IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida ante la Prefectura del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en la que se evidencia el vinculo filial existente entre los mismos y con esto las obligaciones y deberes que le corresponden como padre, por lo cual se le otorga todo valor probatorio de ley, conforme al artículo 1357 del Código Civil.
4.- copia fotostática de partida de nacimiento del adolescente, IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, en la que se evidencia el vinculo filial existente entre los mismos y con esto las obligaciones y deberes que le corresponden como padre, por lo cual se le otorga todo valor probatorio de ley, conforme al artículo 1357 del Código Civil.
5.- copia fotostática de la cédula de identidad de la actora, se le asigna valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Contestación a la Demanda:
Siendo la oportunidad legal la parte demandada no presentó escrito alguno.
Promoción de Pruebas:
Siendo la oportunidad legal las partes presentaron:
PARTE DEMANDANTE:
No presentó pruebas.
PARTE DEMANDADA:
1.- Original de Constancia expedida por “INVERSIONES Y MANTENIMIENTO RAMAEN C.A.”; en la cual informan que el demandado, se desempeña en la misma como Tonelero a “Destajo”, por lo cual no goza de Salario Fijo, ni demás beneficios laborales; la cual consta de firma y sello húmedo del emisor, y por no haber sido rechazada, impugnada por la parte contraria se le asigna valor probatorio de ley.
2.-Original de Informe Médico expedido por el Dr. Alfredo Acevedo, Médico Traumatólogo del Centro Médico Tuy, en la cual hace constar que el demandado no está 100% capacitado para trabajar, por padecimiento a raíz de operación por fractura bilateral de fémur, la cual consta de firma y sello húmedo del médico tratante y por no haber sido rechazada, impugnada por la parte contraria se le asigna valor probatorio de ley.
3.-copia fotostática de la cédula de identidad de Consuelo Martínez y Valentín Álvarez, padres del obligado alimentista, en virtud de alegar su manutención, se considera improcedente tal fundamento probatorio, ya que el mismo no puede ir en detrimento de las responsabilidades del obligado alimentista hacia sus hijos.
CUARTO: Ahora bien, considera esta Juzgadora que en atención al contenido de la obligación alimentaria preceptuado en el artículo 365 de la Ley especial que regula esta materia (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se debe asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos para la prestación alimentaria, que deben ser sufragados por sus progenitores, para ello esta sentenciadora se basa en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27 de la Convención sobre los derechos del Niño y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proteger el derecho de los niños y adolescentes de tener un nivel de vida adecuado, evitando que sean privados de éste tanto ilegal como arbitrariamente. Esta protección se pone en manifiesto, en especial, en aquellos casos en que los progenitores se separan y los hijos menores de edad quedan bajo la guarda de uno de estos. En tal situación, siendo éste el caso aquí debatido, este Órgano Jurisdiccional tiene el deber de velar porque a los acreedores de alimentos de marras, no se le afecte, sin causa justificada, el nivel de vida que habían alcanzado antes de dicha separación, estableciendo para ello un monto adecuado a sus necesidades, por concepto de obligación alimentaria, tomando en consideración la capacidad económica del obligado.
QUINTO: Finalmente, estando plenamente demostrada la filiación y minoridad con respecto a los adolescentes de autos, corresponde entonces establecer el monto que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N°V-5.401.996 deberá suministrarle por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; en virtud de lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el Articulo 08 Ejusdem; y por cuanto se observa que la parte demandante en su escrito libelar solicita a éste Tribunal fije la Obligación Alimentaria, y sea descontada del sueldo del demandado; se considera procedente la fijación prudencial del quantum alimentaria, en base a UN CUARTO SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128. 081, 25) Mensual; y de igual forma se fijan dos Bonificaciones Especiales, de la siguiente manera: BONIFICACION ESPECIAL ESCOLAR, pagadera en el mes de Septiembre de cada año, en base a UN CUARTO SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128. 081, 25), y BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO, pagadera en el mes de Diciembre de cada año, en base a MEDIO SALARIO MINIMO, que actualmente asciende DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162, 50), sin embargo resulta imposible ordenar su descuento del salario del demandado, toda vez que labora sin relación de dependencia, o a “Destajo”. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
En consideración a lo anteriormente plasmado, esta JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, intentada por la ciudadana MARITZA INOCENCIA FARIAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N°V- 6.999.114, a favor de sus hijos, IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, diecisiete, quince y catorce (17, 15 y 14) de años de edad, respectivamente; contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-5.401.996. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria en base a UN CUARTO de SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081, 25) Mensual; para ser depositado por el obligado alimentista, en forma mensual y consecutiva, en Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los adolescentes de marras, donde aparece como Persona Autorizada para realizar los retiros su madre antes identificada.
SEGUNDO: Se fija una BONIFICACION ESPECIAL ESCOLAR, a ser descontada de nómina por el empleador del obligado alimentista y depositado en el mes de Septiembre de cada año en la cuenta de ahorros antes indicada, en base a UN CUARTO de SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128. 081, 25) a favor de sus hijos.
TERCERO: Este Tribunal fija una BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO, a ser descontada de nómina por el empleador del obligado alimentista, y depositado en el mes de Diciembre de cada año en la cuenta de ahorros antes indicada, en base a MEDIO SALARIO MINIMO, que actualmente asciende DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162, 50), a favor de sus hijos ya referidos.
CUARTO: Se exhorta a la parte actora, a suministrar el número correspondiente a la cuenta de ahorros ordenada a aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que se acrediten los montos ordenados en la presente sentencia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE SENTENCIA. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2.007).Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. 11 a.m.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JENNY CARPIO BEJARANO
LA SECRETARIA
Abog. YOVANNA SERRANO DELGADO
JCB/jfa
A-6442-06
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