REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 17 de ABRIL del 2.007
196º y 147º
ASUNTO: Nº 6730-06
SOLICITANTES: Ciudadanos: EDWIN ALEXANDER PONCE CAMPOS y KARINA ISABEL GUERRA RENGIFO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-12.393.374, V-16.412.254 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, así como el Acuerdo Conciliatorio suscrito por los Ciudadanos: EDWIN ALEXANDER PONCE CAMPOS y KARINA ISABEL GUERRA RENGIFO, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer LA OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordando con lo dispuesto en el artículo 202 literal “f” Ibídem, en beneficio e interés superior de su hija: (identidad omitida) conforme al art. 65 de lopna.
I
Ambos padres llegaron al siguiente acuerdo: 1.- Ambos padres acuerdan que el accionado ciudadano EDWIN ALEXANDER PONCE CAMPOS aportara la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SECENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 256.162,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría, equivalente a UN MEDIO DEL SALARIO MINIMO MENSUAL, según el ultimo decreto establecido por el Ejecutivo Nacional, los cuales serán aportados en dos cuotas quincenales a razón de CIENTO VEINTE Y OCHO MIL CON OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 128.081,oo) los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorro la cual se aperturara para tal fin. 2.- El ciudadano EDWIN ALEXANDER PONCE CAMPOS, se compromete igualmente a realizar aporte adicional a la Obligación Alimentaría en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, acordándose la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CICUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 341.051,oo) equivalente a UN MEDIO DEL SALARIO MINIMO MENSUAL, según el ultimo decreto del Ejecutivo Nacional para cubrir los gastos relativos a la adquisición de útiles escolares, uniformes, matricula de inscripción, estrenos , regalos , calzados, vestidos, etc. 3.- El padre se compromete a realizar los ajustes proporcionales a esta Obligación Alimentaría aquí fijada, cada vez que se incremente sus ingresos personales, tomando en cuenta las necesidades de los niños, y en aras de garantizar su Interés Superior y su Desarrollo Integral, así mismo ambas partes se comprometen a cubrir de manera conjunta el 50% de los gastos extras compartidos para la adquisición de medicinas, médicos, calzados, vestidos etc.; cada vez que le niño lo requiera. Las partes antes indicadas manifestaron estar conforme y de acuerdo con los términos aquí expuestos.
II
Los comparecientes solicitan que sea homologado el presente acuerdo.
III
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, y en virtud de que en el mismo se plantea el procedimiento de Obligación Alimentaría y tomando en consideración que la citada niña, se encuentran actualmente bajo la guarda de su madre, y que por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, que pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, asimismo, dado que el acuerdo Planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de el niño antes mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que éste Tribunal considera procedente HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el artículo 317 Ejusdem.
IV
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta; éste Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en la persona de la ciudadana Juez Dra. JENNY CARPIO BEJARANO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: EDWIN ALEXANDER PONCE CAMPOS y KARINA ISABEL GUERRA RENGIFO, de conformidad con los artículos 315 y 317 de la Ley antes referida. Asimismo, éste Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Remítase copia certificada de la presente homologación al ente conciliador, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR;
DRA. JENNY CARPIO BEJARANO
LA SECRETARIA;
Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro oficio Nro. _________. Conste.-
LA SECRETARIA;
Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO
JCB/fa
Asunto Nº 6730-06
Motivo: Homologación de Obligación Alimentaría
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