REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA OCUMARE DEL TUY



SOLICITANTES: EDGAR OSWALDO DIAZ CASTRO y LADYS ANAHIS POVEDA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-10.867.333 y V.-12.168.854, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: THIBISAY VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.058.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITUD Nº 1037-06.-
CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 22 de marzo del año 2.006, los ciudadanos EDGAR OSWALDO DIAZ CASTRO y LADYS ANAHIS POVEDA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-10.867.333 y V.-12.168.854, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado, THIBISAY VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.058, solicitaron fuese declarada la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de Los Morros, Estado Guarico, el día veintidós (22) de octubre del año 1.998, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 301. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de cuatro (04) años de edad, tal y como consta en la Partida de Nacimiento signada con el Nro. 163. Asimismo alegan que establecieron su último domicilio conyugal en: La Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, Sector La Aguada, Calle Guayana, Nº 05. Asimismo, que en su vida matrimonial habían venido surgiendo divergencias y dificultades, que los han llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, acudiendo al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes.


En fecha 27 de marzo del año 2.006, fue admitida la solicitud y decretada la separación de Cuerpos y Bienes y se ordenó notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril del año 2006, quedó notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes dictado por este Tribunal de Protección.


En fecha 12 de abril del año 2.007, compareció la Abg. THIBISAY VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.058, quien en su carácter de Apoderada Judicial de los cónyuges y solicitantes, ciudadanos EDGAR OSWALDO DIAZ CASTRO y LADYS ANAHIS POVEDA JIMENEZ mediante diligencia solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio.

CAPITULO II
MOTIVA
El tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá, a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año, desde el día 27 de marzo del año 2006, fecha en la cual este Tribunal de Protección decretó tal separación; y al no mediar reconciliación alguna entre ambos cónyuges, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último parágrafo del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio de los cónyuges EDGAR OSWALDO DIAZ CASTRO y LADYS ANAHIS POVEDA JIMENEZ, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintidós (22) de octubre del año 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de Los Morros, Estado Guarico, bajo el Nº 163 de los libros respectivos. Ahora bien, la presente Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio se decreta en los siguientes términos, mismo que fuesen establecidos por ambos solicitantes mediante escrito de fecha 22 de marzo del año 2.006:


La Patria Potestad sobre la hija habida en el matrimonio de nombre IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, corresponderá en su titularidad y ejercicio a ambos padres conjuntamente. La Guarda y Custodia de la misma será ejercida por su madre LADYS ANAHIS POVEDA JIMENEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos; en el entendido de que el padre de la niña antes mencionada, ciudadano EDGAR OSWALDO DIAZ CASTRO se compromete a sufragar mensualmente a la madre, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,°°) QUINCENALES, los cuales entregará a la madre en partidas de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,ºº) SEMANALES, monto éste que será incrementado en un mínimo del treinta por ciento (30%) anual. De igual forma el padre conviene en cubrir los gastos por concepto de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuese menester, así como también, los gastos de ropa, guarderías y colegios, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales o de cuidado diario, en donde la referida niña reciba su educación. En cuanto al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud; en el entendido de que éste será totalmente abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hija cuando quiera, sin interrumpir su horario de descanso o escolar. Así como también, podrá llevarla con él cuando guste, salvo que la niña se encuentre delicada de salud o deba acudir a su centro de estudios. Quedando convenido que la madre escogerá el domicilio que desee, siempre indicándole al padre la ubicación exacta del mismo. Con respecto a las vacaciones de Carnavales, Semana Santa, escolares y festividades navideñas, los padres propiciarán el disfrute de mutuo acuerdo a conveniencia de la niña

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR;

DRA. JENNY CARPIO BEJARANO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron los oficios N°__________-06 y _________-06, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:25 a.m.

LA SECRETARIA;

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO.
JCB/YSD/pb
Solicitud N° S-1037-06
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.