REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


EXP. Nº: 6407-06

MOTIVO: REVISION DE GUARDA de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de ocho (08) años de edad.

PARTE ACTORA: GILBERTO MENDES VALENTIN, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, de éste domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.492.555.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: FRANK PEREZ ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.693.

PARTE DEMANDADA: FERNANDA JANUARIA TELES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°V-6.552.567.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: MARIA AREVALO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.096.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, ante este Tribunal por el ciudadano GILBERTO MENDES VALENTIN, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, de éste domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.492.555, asistido por FRANK PEREZ ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.69; en el cual demanda a la ciudadana FERNANDA JANUARIA TELES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°V-6.552.567, la REVISION DE GUARDA de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de ocho (08) años de edad, alegando, que la misma no le ha garantizado a su hija, el derecho legítimo y natural de conocer y compartir con su padre; incumpliendo lo establecido en la Sentencia de Divorcio dictada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Los Teques, en el expediente signado con el Nº 1932-00 de fecha 23 de abril 2001; donde se acordó la Patria Potestad compartida entre ambos padres, la Guarda ejercida por la madre; y Régimen de Visitas inicial ante la sede de dicho Tribunal y debiendo ser modificada progresivamente para que ambos padres compartan por mitad los períodos vacacionales.

Al efecto anexa al escrito libelar:

1.-copia fotostática de la cédula de identidad del actor. 2.- copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos expedida ante la Prefectura del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda. 3.- copia fotostática de la Sentencia de Sentencia de Divorcio dictada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Los Teques, en el expediente signado con el Nº 1932-00 de fecha 23 de abril 2001.

En fecha 06-12-06, folio (34) se admite la demanda, y se ordena lo conducente.

En fecha 18-12-06, folio (38 y 39) Apoderado Judicial del actor pide se acuerde Régimen de Visitas provisional.

En fecha 19-12-06, folio (40) el Tribunal niega la solicitud de Régimen de Visitas provisional, e insta al actor a iniciar procedimiento por separado.

En fecha 29-01-07 folio (45) se llevó a cabo el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que no hubo acuerdo entre las partes.

En fecha 29-01-07 folio (46) cursa Acta de Entrevista realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de ocho (08) años de edad.

En fecha 29-01-07 folio (47 al 56) cursa escrito de Contestación a la demanda presentado por la parte demandada.

En fecha 30-01-07, folio (73) abre a pruebas el presente procedimiento.

En fecha 30-01-07, folio (74) cursa escrito de la parte actora, en el cual propone Régimen de Visitas del padre a favor de la niña de autos, y se homologue previo acuerdo de la parte accionada.

En fecha 02-02-07, folio (77) la parte demandada, presenta escrito mediante el cual acepta en todas y cada una de sus partes el Régimen de Visitas propuesto por la parte actora, pide se homologue el mismo y se declare concluido el juicio.


II

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas aportadas por la parte actora.
DOCUMENTALES:
Al inicio promovió junto a su libelo los siguientes recaudos:

• copia fotostática de la cédula de identidad del actor, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos expedida ante la Prefectura del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, la cual se valora con mérito probatorio pleno en aplicación de los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo filial entre el mismo y sus progenitores, partes en el presente litigio.
• copia fotostática de la Sentencia dictada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Los Teques, en el expediente signado con el Nº 1932-00 de fecha 23 de abril 2001, con motivo del Divorcio de las partes en el presente procedimiento, en la cual se acordó la Patria Potestad compartida entre ambos padres, la Guarda ejercida por la madre; y Régimen de Visitas inicial ante la sede de dicho Tribunal y debiendo ser modificada progresivamente para que ambos padres compartan por mitad los períodos vacacionales, se valora conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Contestación a la demanda:

Siendo la oportunidad legal la parte demandada, presentó escrito alegando que el actor jamás asistió al lugar prefijado por el Juez en la Sentencia de Divorcio, para llevarse a cabo el Régimen de Visitas, alejándose de su hija totalmente al punto que su hija no le conoce. Indica falsedad en la demanda de Revisión de Guarda por habérsele vulnerado el derecho a visitas, pues nunca ejerció su derecho desde hace aproximadamente seis (06) años que se le concedió el Tribunal. Se observa que presentó documentos anexos, los cuales éste Juzgado, procede a analizar conforme al artículo 49 de la Constitución que señala el derecho a la defensa de los justiciables en todas y cada una de las partes del proceso de la siguiente manera:

1) copia fotostática de la cédula de Identidad de la demandada, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Original de comunicación emanada de la Fiscalía 11º del Ministerio Público con sede en Los Teques al Fiscal 14º del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy, donde refieren a la demandada, para modificación de Régimen de Visitas por residir en la jurisdicción, se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil, por haber sido realizado por el funcionario indicado para ello, y guardar plena relación con lo pretendido por la demandada, lo cual es demostrar que no le ha negado al padre de su hija el derecho a visitas.
3) Original de Constancia emanada de S.E.P.I.N.A.M.I.; con sede en Los Teques, dando fe de la presencia de la parte demandada en dicho recinto en fecha 28-06-01 por asuntos de su interés, se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil, por haber sido realizado por el funcionario indicado para ello, y guardar plena relación con lo pretendido por la demandada, lo cual es demostrar que no le ha negado al padre de su hija el derecho a visitas.
4) Original de constancia emanada S.E.P.I.N.A.M.I.; con sede en Los Teques, dando fe de la comparecencia de la parte demandada, para lograr respuesta a la visita determinada por el Tribunal a realizarse bajo la supervisión del Centro de Atención Comunitaria Ocumare del Tuy, se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil, por haber sido realizado por el funcionario indicado para ello, y guardar plena relación con lo pretendido por la demandada, lo cual es demostrar que no le ha negado al padre de su hija el derecho a visitas.
5) Copia fotostática correspondientes a actuaciones realizada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Los Teques, en el expediente Nº 1932/2000, relacionados con los trámites de la parte demandada para lograr el régimen de Visitas en el Centro de Atención Comunitaria con sede en Ocumare del Tuy, se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil, por haber sido realizado por el funcionario indicado para ello, y guardar plena relación con lo pretendido por la demandada, lo cual es demostrar que no le ha negado al padre de su hija el derecho a visitas.
6) Original de constancia expedida por el Dr. Gastote Zucchiatti, donde diagnostica Obesidad e Insulinoresistencia; se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil, por haber sido realizado por el funcionario indicado para ello, y guardar plena relación con lo pretendido por la demandada, lo cual es demostrar que no le ha negado al padre de su hija el derecho a visitas.


Lapso de Pruebas:

Siendo la oportunidad legal para presentar probanzas, éste Tribunal observa ambas partes presentaron escritos:

Parte Demandante:

Propone Régimen de Visitas del padre hacia su hija de la siguiente manera:
1) De forma inicial Visitas de contacto con la niña, los días domingo, con retiro y retorno de la misma del hogar materno, entre el horario comprendido entre las 12: 00 p.m. del mediodía y las 6:00 p.m. de la tarde, con una duración de 3 horas, mientras se comienzan a establecer las relaciones paterno filiales, durante un lapso inicial de 3 meses.
2) Que cada 15 días la niña y su padre, previa opinión de la niña y visto bueno de la madre, realicen paseos con un lapso mayor de duración, dependiendo a que sitio se puedan dirigir, con previa participación a la madre.
3) Con el visto bueno de la madre, buscar a la niña en algunas de sus actividades, previo acuerdo en el horario y actividad a fin de compartir con la misma, periodos cortos para fomentar las relaciones paterno filiales.
4) Vista la previsión médica anexada en éste expediente y visto que por sano juicio, la niña requiere una dieta en su alimentación, pedimos que la madre suministre información que sea utilizada para el cuidado de su alimentación, en las oportunidades en las cuales se realicen visitas y/o paseos, con el propósito de conservar el régimen de alimentación y hacer a su padre participe del mismo.
5) Que luego de transcurrido los 03 (tres) Meses de Periodo Inicial, las partes oída la posición de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, propongan otro Régimen de Visitas que sea más abierto, teniendo en consideración las obligaciones laborales de los Padres y las obligaciones propias de la niña.
Finalmente pide, se Homologue el acuerdo con el visto bueno de la parte demandada o su apoderada judicial.


Parte demandada:

Acepta en todas y cada una de sus partes el Régimen de Visitas propuesto por el accionante, en consideración del beneficio que representa para la niña de marras IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA; y pide al Tribunal Homologue el acuerdo, en los términos planteados, y se declare concluido el juicio en el estado en que se encuentra, quedando a salvo las acciones por su cumplimiento.


MOTIVACIÒN PARA DECIDIR AL FONDO

Primero: Ahora bien, éste Tribunal ante de emitir pronunciamiento observa:
Que merece especial atención, el hecho que se inicia la presente causa con motivo de REVISION DE GUARDA; ya que la parte actora, ciudadano GILBERTO MENDES VALENTIN; alega que la ciudadana FERNANDA JANUARIA TELES FERNANDEZ, madre de su hija, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de ocho (08) años de edad, no le permite frecuentarla. Es decir, el basamento para su demanda es la supuesta negativa de la madre de no permitirle tener contacto con la misma. Por lo cual, a todas luces se desprende que el fin de la demanda no es la Guarda en sí misma; sino lograr un acercamiento con su hija; toda vez que no la conoce; hecho éste que queda totalmente demostrado en autos con las pruebas presentadas por la parte demandada, ya debidamente valoradas; así como con el Acta de Entrevista realizada ante éste mismo Tribunal a la mencionada niña, donde entre otras cosas se lee: “…mi mamá me habla de mi papá, yo lo he visto por fotos y el día de hoy lo he visto por primera vez, me gustaría compartir con él, conocerlo y pasea con él, me llevo bien con mi mamá… quiero seguir viviendo con ella…”.

Consecuentemente, al encontrarse garantizados los extremos de orientación con respecto al ejercicio de la Guarda a saber: La regla de la continuidad o de la estabilidad: Este criterio se refiere a no tolerar fácilmente los cambios de convivencia del niño (a) puesto que se le apartaría del medio al que se encuentra psicológica y afectivamente vinculado. Se fundamenta en la conveniencia de no perturbarse la continuidad educativa, afectiva y social del niño; se considera que los cambios lo afectan al tener que adaptarse a otro medio escolar afectivo con nuevos hábitos de vida lo cual le generaría angustia, desorientación y hasta atraso escolar. Esta preferencia de continuidad opera contra el progenitor que hasta ese momento no ha ejercido la guarda del hijo, cuando pudiese ser que ofrezca mejores condiciones para su tenencia. El ambiente idóneo: Se refiere al paisaje afectivo y el entorno global todo que rodea al progenitor debe ser igualmente considerado por el Juzgador, quien dispondrá de las Evaluaciones Sociales, psicológicas y psiquiátricas para averiguarlo y tomar la decisión que más convenga al hijo. La praxis judicial nos permite resaltar la importancia de descartar los estereotipos sobre el concepto del “mejor bienestar del niño” que podamos tener, en particular el de orden económico. Interés Superior del niño en específico: Establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trata de un concepto jurídico indeterminado, teniendo dos versiones, una de carácter abstracto que corresponde a la lógica jurídica, la cual vincula a los derechos del niño consagrados en la Ley; y otra de carácter concreto, que corresponde a una lógica factual, dirigida a evaluar los hechos o situaciones del niño en específico; ésta segunda aproximación es la que ayuda al Juez a convertir el instrumento “ interés superior del niño” en útil y operativo._Familia Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar. (Co-parentalidad en el ejercicio de la Guarda) págs. 68, 69, 70, 71.Georgina Morales y Miriam San Juan.

Plenamente garantizada la estabilidad emocional, y física de la niña de autos, al convivir con su madre biológica, la presente demanda de Revisión de Guarda, no puede prosperar. ASI SE DECIDE.


Segundo: Ahora bien, ésta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 2 de la Norma Constitucional; como conductora fundamental del proceso, para garantizar la aplicación de la tutela judicial efectiva, observa:

- Por cuanto el fin que persigue la presente demanda es el contacto frecuente del padre y su hija, a los fines de garantizar la relación paterno-filial, es decir que se lleve a cabo el Régimen de Visitas, ya establecido en Sentencia de Divorcio entre las partes, ya debidamente valorada en punto anterior de ésta sentencia, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA.
- En vista que ambos padres, ciudadanos GILBERTO MENDES VALENTIN y FERNANDA JANUARIA TELES FERNANDEZ; convinieron el REGIMEN DE VISITAS, a favor de su hija, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA; con modificaciones que consideraron necesarias en razón del tiempo transcurrido y la edad actual de misma.
- Que tratando la causa principal por Revisión de Guarda, surge de autos el acuerdo entre ambas partes con respecto al REGIMEN DE VISITAS; sin embargo se observa que en momento alguno se llevó a cabo la misma; por tanto, así se establece la Revisión del Régimen de Visitas, a través del presente procedimiento, en virtud de las modificaciones convenidas entre los padres, a favor de su hija, la niña de marras. Así se Declara.


Por lo cual se considera prudente la siguiente trascripción:

Art. 263 C.P.C.: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

De igual forma, la Doctrina patria nos señala: “…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del acto o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…) También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”-Sentencia, SCC, 30 de Noviembre 1988, Ponente Magistrado Dr. Luis Dario Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada ; O.P.T. 1988, Nº 11, pág 131;

Por tanto, al estar llenos los extremos antes enunciados, en el escrito de convenimiento presentado por la parte demandada, así como por la parte actora, aunado a ello resulta beneficioso para el desarrollo emocional de la niña de marras; se considera ajustado a derecho ordenar la Homologación de la Revisión del Régimen de Visitas, establecido en Sentencia de Divorcio dictada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Los Teques, en el expediente signado con el Nº 1932-00 de fecha 23 de abril 2001, en virtud del acuerdo suscitado entre las partes y sus respectivas modificaciones. Así se declara.


DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por REVISION DE GUARDA, intentada por el ciudadano GILBERTO MENDES VALENTIN, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, de éste domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.492.555, contra la ciudadana FERNANDA JANUARIA TELES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°V-6.552.567, a favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de ocho (08) años de edad. Y Consecuencialmente ordena: HOMOLOGAR, en todas y cada una de sus partes, el convenimiento surgido entre los mencionados GILBERTO MENDES VALENTIN y FERNANDA JANUARIA TELES FERNANDEZ, con respecto a la Revisión de REGIMEN DE VISITAS, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de ocho (08) años de edad; de conformidad con lo establecido en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


REGISTRESE, PÚBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. 11:30 a.m.


LA JUEZ TITULAR


Dra. JENNY CARPIO BEJARANO

LA SECRETARIA

ABOG. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/jfa
Asunto Nº6407-06