REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ASUNTO: 6523-06
DEMANDANTE: MARIA GUERRA ALCALA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N°V- 14.720.060, asistida por la Dra. Marycarmen Núñez, Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
DEMANDADO: ALFREDO JOSE CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V- 12.011.556.
MOTIVO: Establecimiento de Obligación Alimentaría a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de tres (03) de años de edad.
I
Se inició la presente solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta ante este Juzgado, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA GUERRA ALCALA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N°V- 14.720.060, asistida por la Dra. Marycarmen Núñez, Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de tres (03) de años de edad; contra el ciudadano ALFREDO JOSE CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V- 12.011.556. A tal efecto solicita se fije la Obligación Alimentaria en Tres Cuartos del Salario Mínimo que corresponde a Bs. 384.243, 75, a depositar en dos cuotas quincenales; dos mensualidades especiales dobles en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y de la época; a ser descontados de nómina; y se dicte Medida de Embargo de 36 mensualidades sobre Prestaciones Sociales.
ANEXA AL LIBELO:
1.- copia fotostática de Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de tres (03) de años de edad, expedida ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En fecha 28-11-06 folio (05) se admitió la demanda.
En fecha 28-12-06, folio (24) cursa comunicación emanada del Gerente Interno de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, informando el Salario y Prestaciones Sociales del obligado alimentista.
En fecha 19-12-06, folio (25) el Tribunal acordó medida de Retención sobre la totalidad de Prestaciones Sociales del obligado alimentista.
En fecha 28-12-06, folio (28) se recibe comunicación del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, informando que no puede cumplir con la orden del Tribunal, ya que las Prestaciones Sociales se liberan con el egreso del obligado alimentista de dicha Institución.
En fecha 26-01-07, folio (34) se llevó a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, no hubo acuerdo alguno.
En fecha 26-01-07, folio (35 al 36) el demandado presenta escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 29-01-07, folio (50) se abre a pruebas el procedimiento.
En fecha 02-02-07, al folio (53 y 55) se recibe escrito de promoción de pruebas del obligado alimentista.
En fecha 02-02-07, al folio (60) se admite escrito de promoción de pruebas del obligado alimentista.
En fecha 12-04-07, al folio (73 al 74) la parte actora presenta Escrito de Pruebas.
En fecha 13-04-07, (79) se admite escrito de pruebas de la parte actora.
ANTES DE DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: Que en la presente causa, se han cumplido todos los lapsos de Ley. Así se Decide.
SEGUNDO: A los fines de determinar la Fijación de la Obligación Alimentaria, se debe equilibrar las necesidades del niño o adolescente que la requiera con la capacidad económica del obligado, así como con las funciones que le son propias en razón de su desenvolvimiento en la sociedad, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso, se observa que el obligado ALFREDO JOSE CABEZA, devenga un Sueldo (Bs. 514.057, oo) y tiene un acumulado de Prestaciones Sociales (Bs. 394.844, 34), según constancia cursante al folio (24) emanada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, con fecha 18 de diciembre de 2006. Posteriormente dicho Instituto manifiesta la imposibilidad de realizar descuentos sobre las Prestaciones Sociales ya que las mismas tienen egreso al momento de cesar la relación laboral. Asimismo se observa, que el demandado presenta constancia expedida del empleador a fin de informar al despacho, que laboró mediante contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 03-07-2006 al 31-12-2006. Ahora bien, éste Tribunal considera que se encuentra demostrada la capacidad económica del mismo, en virtud que no consta en autos si dicho contrato ha sido renovado; en consecuencia se toma en plena consideración para la presente sentencia, la mencionada constancia de Ingresos. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las necesidades del niño de autos, quedó demostrada en el expediente, en virtud de la edad del mismo y por ende la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a las pruebas presentadas en el lapso prudencial para que de esa forma las partes fundamenten lo alegado, esta Juzgadora pasa a analizarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
En principio se observa que en el procedimiento fueron presentados conjuntamente con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:
Parte Demandante:
1.- copia fotostática de Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de tres (03) de años de edad, expedida ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en la que se evidencia el vinculo filial existente entre los mismos y con esto las obligaciones y deberes que le corresponden como padre, por lo cual se le otorga todo valor probatorio de ley, conforme al artículo 1357 del Código Civil.
Contestación a la Demanda:
Siendo la oportunidad legal la parte demandada presentó escrito en el cual ofrece Bs. 60.000, oo mensual, por concepto de obligación alimentaria, alegando constitución de nuevo hogar con hijos y haber vencido su contrato laboral con el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas en fecha 31-12-2006, para lo cual anexa copia fotostática de expediente Nº AP51-V-2007-000082, llevado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, intentado por el demandado por Ofrecimiento de Obligación Alimentaria por un monto de Bs. 60.000, oo, en fecha 10-01-2007, el cual se aprecia conforme al artículo 49 de la Norma Constitucional.
Promoción de Pruebas:
Siendo la oportunidad legal las partes presentaron:
PARTE DEMANDADA:
1.- Reproduce el mérito favorable de autos, lo cual no puede ser valorado por resultar prueba genérica, al no señalar el elemento a valorar.
2.- Original de comprobante de recepción de asunto nuevo con motivo de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria signado con el Nº AP51-V-2007-00082, ante la U.R.D.D. Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, y se toma en consideración con respecto a la disposición del demandado en brindar el aporte correspondiente a su hijo, el niño de autos, por concepto de obligación alimentaria.
3.- copia certificada de Acta de Matrimonio entre el demandado y la ciudadana MARIA LOURDES NOGUERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.011.556; ante el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconcito Estado Portuguesa, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, y como indicativo de circunstancias que merman la capacidad económica del obligado alimentista.
4.- Copias fotostáticas de Partida de Nacimiento de los hijos del demandado, niños IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedidas ante la Prefectura de Antímano, Caracas; las cuales no resultaron impugnadas o rechazadas por la parte contraria, se les asigna todo valor probatorio de ley, por desprenderse igualmente circunstancias que merman la capacidad económica del obligado alimentista.
5.-documento privado de Arrendamiento de Vivienda propiedad del ciudadano Rubén A. Lucena C., titular de la cédula de Identidad NºV-6.045.726, por un monto de Bs. 250.000, oo mensual, al obligado alimentista, no se le asigna valor probatorio de ley, por cuanto no fue ratificado por las partes ante este despacho.
PARTE DEMANDANTE:
1.- reproduce el mérito favorable de autos, lo cual no puede ser valorado por no indicar el elemento a valorar.
2.-original de factura Nº 900255 por Bs. 160.000, oo emanada de “Inversiones Spota Sports C.A.” a nombre de María Guerra, por compra de calzado, la cual consta de los requisitos exigidos por el Seniat, por lo cual se le asigna valor probatorio.
3.- original de récipe médico emanado del Hospital General de Los Valles del Tuy, el cual no señala el nombre del paciente, y resulta improcedente asignarle valor.
4.- original de factura Nº 0954 emanada de Taller Deportivo “Doménico Centrella” el cual no señala nombre del usuario, por lo cual no se le asigna valor probatorio.
5.- original de factura Nºs/nº a nombre de María Guerra, emanada de Inversiones Aguas del Jordan, C.A. por compra de bicicleta, la cual consta de los requisitos exigidos por el Seniat, por lo cual se le asigna valor probatorio.
6.- original de ocho (08) facturas varias por compra de víveres sin identificación del Cliente, y una (01) a nombre de la promovente, expedida por Farmacosméticos por compra de medicamentos; de las cuales, no se les asigna valor a las ocho mencionadas por no cumplir con los requisitos exigidos por el Seniat; y a la última factura mencionada, se le asigna valor probatorio por cumplir con los mismos.
7.- original de recibo Nº20871308 expedida por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil a nombre del niño acreedor de alimentos, por consulta; se le asigna valor probatorio por evidenciar gastos relacionados con la salud del niño de marras, necesarios para su buen desarrollo físico.
CUARTO: Ahora bien, considera esta Juzgadora que en atención al contenido de la obligación alimentaria preceptuado en el artículo 365 de la Ley especial que regula esta materia (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se debe asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos para la prestación alimentaria, que deben ser sufragados por sus progenitores, para ello esta sentenciadora se basa en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27 de la Convención sobre los derechos del Niño y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proteger el derecho de los niños y adolescentes de tener un nivel de vida adecuado, evitando que sean privados de éste tanto ilegal como arbitrariamente. Esta protección se pone en manifiesto, en especial, en aquellos casos en que los progenitores se separan y los hijos menores de edad quedan bajo la guarda de uno de estos. En tal situación, siendo éste el caso aquí debatido, este Órgano Jurisdiccional tiene el deber de velar porque al acreedor de alimentos de marras, no se le afecte, sin causa justificada, el nivel de vida que había alcanzado antes de dicha separación, estableciendo para ello un monto adecuado a sus necesidades, por concepto de obligación alimentaria, tomando en consideración la capacidad económica del obligado.
QUINTO: Finalmente, estando plenamente demostrada la filiación y minoridad con respecto al niño de autos, corresponde entonces establecer el monto que el ciudadano ALFREDO JOSE CABEZA, deberá suministrarle por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; en virtud de lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el Articulo 08 Ejusdem; y por cuanto se observa que la parte demandante en su escrito libelar solicita a éste Tribunal se fije la Obligación Alimentaria en Tres Cuartos del Salario Mínimo que corresponde a Bs. 384.243, 75, a depositar en dos cuotas quincenales; al respecto éste Tribunal lo considera improcedente, toda vez que cursa al folio (24) constancia emanada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, con fecha 18 de diciembre de 2006, que señala como Sueldo Básico (Bs. 514.057, oo) y acumulado de Prestaciones Sociales (Bs. 394.844, 34), por tanto, se considera procedente la fijación prudencial del quantum alimentario en base a UN CUARTO SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081, 25) Mensual. De igual forma solicita se fijen dos mensualidades especiales dobles en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y de la época; a ser descontados de nómina; asimismo dichos montos resultan improcedentes, en virtud de los ingresos del demandado; por tanto éste Tribunal los fija prudencialmente: BONIFICACION ESPECIAL ESCOLAR, pagadera en el mes de Septiembre de cada año, en base a UN CUARTO SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081, 25), y BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO, pagadera en el mes de Diciembre de cada año, en base a MEDIO SALARIO MINIMO, que actualmente asciende DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162, 50). Finalmente, pide la actora, se dicte Medida de Embargo de 36 mensualidades sobre Prestaciones Sociales; lo cual resulta improcedente, en virtud que consta en autos la imposibilidad del empleador al respecto, ya que dicho beneficio tiene su egreso al momento de cesar la relación laboral del demandado. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
En consideración a lo anteriormente plasmado, esta JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, intentada por la ciudadana MARIA GUERRA ALCALA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N°V- 14.720.060, a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de tres (03) de años de edad; contra el ciudadano ALFREDO JOSE CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V- 12.011.556 . En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria en base a UN CUARTO SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081, 25) Mensual; para ser descontado de nómina por el empleador del obligado alimentista, y depositado en forma mensual y consecutiva, en Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0043-89-0100341877, a nombre del niño de marras, donde aparece como Persona Autorizada para realizar los retiros su madre antes identificada.
SEGUNDO: Se fija una BONIFICACION ESPECIAL ESCOLAR, a ser descontada de nómina por el empleador del obligado alimentista y depositado en el mes de Septiembre de cada año en la cuenta de ahorros antes indicada, en base a UN CUARTO SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128. 081, 25) a favor de su hijo.
TERCERO: Este Tribunal fija una BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO, a ser descontada de nómina por el empleador del obligado alimentista, y depositado en el mes de Diciembre de cada año en la cuenta de ahorros antes indicada, en base a MEDIO SALARIO MINIMO, que actualmente asciende DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162, 50), a favor de su hijo ya referido.
CUARTO: Ofíciese al Gerente Interno de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, participándole los particulares de la presente sentencia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE SENTENCIA. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2.007).Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. 11 a.m.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JENNY CARPIO BEJARANO
LA SECRETARIA
Abog. YOVANNA SERRANO DELGADO
JCB/jfa
A-6523-06
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