REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA OCUMARE DEL TUY


SOLICITANTES: RONY ALEXANDER SIMANCA FERNANDEZ y YULEINY NARLLELY ARANCIBIA APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.968.744 Y V-16.524.814, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. RAFAEL RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, abogado en libre ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.472

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

Solicitud Nº 1006-06


CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16 de Marzo del año 2006, los ciudadanos RONY ALEXANDER SIMANCA FERNANDEZ y YULEINY NARLLELY ARANCIBIA APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.968.744 y V-16.524.814, respectivamente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

Expusieron al efecto que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el día nueve (09) de Marzo del año 2002, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 27, folio Nº 44 y 45, llevado por ese despacho. De dicha unión procrearon un (01) hija de nombre: IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA de cuatro (04) años de edad respectivamente. Establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización la Estrella, Edificio Júpiter II, Torre A, Planta Baja, Apartamento PB-1, Charallave, estado Miranda. Asimismo, que en su vida matrimonial han surgido divergencias dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su Separación de Cuerpos.

En fecha 20 de Marzo del 2006, este Tribunal de Protección, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RONY ALEXANDER SIMANCA FERNANDEZ y YULEINY NARLLELY ARANCIBIA APONTE, en los mismos términos expuestos en su solicitud. 20de Marzo del 2006, quedó notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público.

En fecha 17 de Abril del 2007, comparecen los ciudadanos RONY ALEXANDER SIMANCA FERNANDEZ y YULEINY NARLLELY ARANCIBIA APONTE, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abg. RAFAEL RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ abogado en libre ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.50.472, a los fines de solicitar a este Tribunal declare en Conversión de Divorcio la Separación de Cuerpos.


CAPITULO II
MOTIVA


El Tribunal para decidir observa: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá, a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año, desde el día veinte (20) de Marzo del 2006, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy; decretó tal separación; y al no mediar reconciliación, debe declararse CON LUGAR la Conversión en Divorcio y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 185 último parágrafo del Código Civil, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos de los cónyuges RONY ALEXANDER SIMANCA FERNANDEZ y YULEINY NARLLELY ARANCIBIA APONTE, en DIVORCIO, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Prefectura del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el día 09 de Marzo del año 2002, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 27, folio Nº 44 y 45, de los libros respectivos.

La Patria Potestad de su hija habida en el matrimonio de nombre: IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA de cuatro (04) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Guarda y Custodia de la mencionada niña, será ejercida por su madre ciudadana: YULEINY NARLLELY ARANCIBIA APONTE.-.

En cuanto a la Obligación Alimentaría, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos de la siguiente manera: El padre se obliga a pasar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo) mensuales la cual será depositado en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo) los días 15 y 30 de cada mes en la cuenta Bancaria que ambos progenitores se comprometen abrir para tal fin. 2.- El padre se compromete a incrementar automáticamente la Obligación Alimentaría de acuerdo al índice inflacionario que fije cada año el Banco Central de Venezuela. 3.- El padre se compromete a cancelar los gastos médicos y escolares (útiles, uniformes, texto). 4.- El padre se compromete a cancelar una cantidad mínima de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo) por gastos decembrinos.-

En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de la siguiente manera: El padre tendrá un régimen de que incluye los fines de semanas es decir Sábados y Domingos, podrá visitarlos de lunes a viernes siempre que sea en un horario que no interrumpa sus horas de estudios y descansos, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del dos mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR;



Dra. JENNY CARPIO BEJARANO


LA SECRETARIA;

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 09:10 a.m.
LA SECRETARIA;

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO


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JCB/YSD/fa
Solicitud Nº 1006-06
Motivo: Separación de Cuerpos