REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA OCUMARE DEL TUY
SOLICITANTES: DANY ALEXANDER RAVELO LABARTE y NIURKA NAYARITH QUINTANA SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.645.002 y V-19.507.917, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARCOS DAMASO RIVERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.800.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Solicitud Nº 0705-05
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 01 de Noviembre del año 2005, los ciudadanos DANY ALEXANDER RAVELO LABARTE y NIURKA NAYARITH QUINTANA SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.645.002 y V-19.507.917, respectivamente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
Expusieron al efecto que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta, el día cinco (05) de Junio del año 2003, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 66, folio 66, llevado por ese despacho. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA de dos (02) años de edad. Establecieron su domicilio conyugal en: Calle Teofilo León, Terraza Nº 43, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Asimismo, que en su vida matrimonial han surgido divergencias dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, razón por la cual acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su Separación de Cuerpos.
En fecha 07 de Noviembre del 2005, este Tribunal de Protección, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DANY ALEXANDER RAVELO LABARTE y NIURKA NAYARITH QUINTANA SALAS, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 22 de Noviembre del 2005, quedó notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 15 de Enero del 2007, comparecen los ciudadanos DANY ALEXANDER RAVELO LABARTE y NIURKA NAYARITH QUINTANA SALAS, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abg. MARCOS DAMASO RIVERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.800, a los fines de solicitar a este Tribunal declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá, a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año, desde el día siete (07) de Noviembre del 2005, fecha en la cual este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy; decretó tal separación; y al no mediar reconciliación, debe declararse CON LUGAR la Conversión en Divorcio y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este. Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 185 último parágrafo del Código Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges DANY ALEXANDER RAVELO LABARTE y NIURKA NAYARITH QUINTANA SALAS, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, el día cinco (05) de Junio del año 2003, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 66, folio 66, de los libros respectivos.
La Patria Potestad del hijo habido en el matrimonio de nombre: IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA de dos (02) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Guarda del mencionado niño, será ejercida por su madre ciudadana: NIURKA NAYARITH QUINTANA SALAS.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, se fija la misma de la siguiente manera: El padre se obliga a entregar mensualidades adelantadas como pensión de alimentos para su menor hijo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000, oo) a través de la madre. El padre cancelara los gastos de ropa, juguetes, medicinas, consultas y tratamientos médicos- de ser necesario, llegada la oportunidad correrá con los gastos del colegio (uniformes, útiles, etc.)
En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, se fija la misma de la siguiente manera: podrá alternar cada fin de semana, deberá llevarlo de paseo a sitios de recreación siempre y cuando la salud del niño se lo permita. El padre conservara la faculta de visitar la residencia de los padres de su cónyuge a fin de mantener el contacto paternal y lógico con el niño. A los efectos de salir a los sitios recreacionales el horario será aquel comprendido de tal manera que no interrumpa las actividades de alimentación y sueño. Igualmente, se deberá tomar en cuenta estas circunstancias en lo que respecta al tiempo para sus labores escolares, queda expresamente señalado que el menor deberá ser devuelto a su madre personalmente por su padre en el sitio o lugar donde ambos cónyuges lo acuerden con anterioridad, sin que ello pueda originar pendencia de hechos o palabras que alteren la estabilidad emocional del niño. Solo en circunstancias especiales porque el padre se encuentre imposibilitado o enfermo que no pueda cumplir con entregar al menor a la madre, esta podría ir a buscarlo al lugar donde el padre lo tenga. Manteniendo ambos cónyuges todas las condiciones de respeto, moralidad y honorabilidad indispensables para el desarrollo del niño. Con respecto a los días feriados señalados en el calendario, es decir, vacaciones de carnaval, semana santa, navidad, etc., los padres previamente y de común acuerdo, señalaran la mejor forma para que ambos disfruten de su hijo y este disfrute de sus padres.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta (30) días del mes de Abril del dos mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. JENNY CARPIO BEJARANO
LA SECRETARIA;
Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:10 a.m.
LA SECRETARIA;
Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO.
JCB/YSD/Mary
Solicitud: Nº 0705-05
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