REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


SOLICITANTES: MARIA DE LOS ANGELES HERRERA PLAZOLA y DAMASO YONATAN MOGOLLON MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-16.937.366 y V-15.224.807, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YENIRET PAREDES COELHO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.104
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITUD Nº S-1696-07

Mediante libelo presentado ante éste Tribunal; en fecha 19-01-2007, comparecieron los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES HERRERA PLAZOLA y DAMASO YONATAN MOGOLLON MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-16.937.366 y V-15.224.807, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho YENIRET PAREDES COELHO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.104, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, en fecha 21-04-1999, según consta de Acta de Matrimonio anexa bajo el Nº 56, de dicha unión procrearon dos (02) hijos gemelos de nombres IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNAde seis (06) años de edad respectivamente. Establecieron su último domicilio conyugal en: El Rodeo, Sector la capilla, casa S/N, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.

Ahora bien, por cuanto a partir del mes de Julio del 2001 , han estado separados de hecho, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha 22-01-2007, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO: Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, cursante al folio diez (10), y no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES HERRERA PLAZOLA y DAMASO YONATAN MOGOLLON MORA, debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. La Patria Potestad de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA será ejercida por ambos padres.-En relación a la Guarda del mismo ésta será ejercida por su madre MARIA DE LOS ANGELES HERRERA PLAZOLA en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos; se fija la misma de la siguiente manera: el padre suministrara por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES 00/100 CTMS (Bs. 150.000, 00) y las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de septiembre y diciembre serán por el mismo monto, se estipulo un aumento de 10 por ciento (10%) anual en los montos antes descritos. - En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente manera: los fines de semana comprendido entre los días viernes desde las 6:00 p.m., hasta los domingos a las 6:00 p.m., las menores permanecerán con el padre, los padres n todo en cuando a las vacaciones de periodos de septiembre y diciembre (24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero) quedando entendido que las menores estando con uno de los padres en alguno de los periodos anteriormente nombrados, en el año siguiente el otro padre tendrá derecho de compartir ese periodo con las menores. Además en los periodos de carnaval, semana santa y vacaciones escolares, se aplicara esta misma previsión.


Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-.-

LA JUEZ TITULAR


Dra. JENNY CARPIO BEJARANO


LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:19 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO


JCB/YSD/ Mary
S-1696-07