REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
ASUNTO Nº: 6665-06
DEMANDANTE: VICTORIA CRUZ GÓMEZ RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.481.619, domiciliada en: Calle Ayacucho, esquina Negro Primero, Edificio Jollymar, piso 2, apartamento 2-3, Santa Teresa del Tuy, municipio Independencia del Estado Miranda.
ABOGADO
ASISTENTE: Dr. FRANK PORFIRIO PÉREZ ROJAS, abogado en el libre ejercicio de la profesión debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 103.693.
DEMANDADO: JESÚS ORLANDO ÁLVAREZ SAYAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.423.217, quien puede ser emplazado en: Industrias alimenticias HERMO de VENEZUELA, S.A., planta, avenida lamas, urbanización Mevica, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de Diez (10) años de edad.
CAPITULO I
Se inició el presente asunto por motivo de acción de Cumplimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana VICTORIA CRUZ GÓMEZ RÍOS, a favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de diez (10) años de edad; en contra del ciudadano JESÚS ORLANDO ÁLVAREZ SAYAGO; todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual pide el pago de las mensualidades causadas y no pagadas por concepto de obligación alimentaria, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000, oo) cada una, en virtud del acuerdo suscrito entre los mismos y debidamente homologado por ante éste Tribunal en fecha 09-11-2006, en la solicitud Nº S-1482-06, con motivo del divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, donde igualmente convino el demandado alimentista, ciudadano JESÚS ORLANDO ÁLVAREZ SAYAGO, en el pago de una mensualidad adicional en el mes de septiembre y en dos mensualidades adicionales en el mes de diciembre de cada año.
Por todo lo anterior, demanda el pago correspondiente a los meses de: Octubre, Noviembre, Diciembre, 2006, y el mes de Enero del año 2007; así como la cuota especial del mes de diciembre del 2.006.
ANEXA AL LIBELO:
• Fotocopias de las cédulas de identidad tanto de la demandante como del demandado.
• Original del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
• Copia certificada de la solicitud Nº S-1482-06, con motivo del divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
• Copia fotostática de Libreta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0027-14-0189139160 de fecha 16-09-2006.
• Copia simple de la libreta de ahorros apertura en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la aparte actora.
• Constancia de trabajo en original, del ciudadano JESÚS ORLANDO ÁLVAREZ SAYAGO emanada de Industrias Hermo de Venezuela S.A., suscrita por la Jefe de Remuneración Aura Arguelles Varona.
En fecha 19-01-2007 (folio 15), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y se ordenó lo conducente.
En fecha 26-01-2007, el alguacil Suplente Manuel Bernal, consigna Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada (folio 22).
En fecha 29-01-2007, se agregó en autos el informe emanado de industrias Hermo de Venezuela S.A. de donde se evidencia la capacidad económica del demandado.
En fecha 29-01-2007, el alguacil suplente Manuel Bernal consigna Boleta de citación efectiva debidamente firmada al folio 25.
En fecha 01-02-07, (folio 26) se declaró desierto el acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadano JESÚS ORLANDO ÁLVAREZ SAYAGO, y de la no comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02-02-07, (folio 27) se abre a pruebas el presente procedimiento.
En fecha 23-04-07 (folios 28 al 29), la parte actora presenta escrito de pruebas con dos anexos.
En fecha 23-04-07 se dicta auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas, salvo su apreciación o no en la definitiva.
CAPITULO II
Cumplidas como han sido las formalidades de la instancia, quien suscribe la presente decisión, pasa a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:
En cumplimiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:
PRIMERO: Manifestó la parte actora en su escrito libelar que mediante sentencia de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela y dictada en fecha 09 de noviembre de 2006 por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano JESÚS ORLANDO ÁLVAREZ SAYAGO se comprometió a pagar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000, oo) por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, donde igualmente convino el demandado alimentista, en el pago de una mensualidad adicional en el mes de septiembre y en dos mensualidades adicionales en el mes de diciembre de cada año; que desde la fecha de la sentencia de Divorcio, el referido ciudadano no ha cumplido con su obligación alimentaria para con su hija; que por todas las razones expuestas demanda al ciudadano JESÚS ORLANDO ÁLVAREZ SAYAGO por Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.
SEGUNDO: No lográndose la conciliación entre las partes, en virtud que no compareció la parte actora al acto de conciliación previsto para el día 1º de febrero de 2.007; y no promoviéndose la contestación de la demanda aún cuando el ciudadano JESÚS ORLANDO ÁLVAREZ SAYAGO compareció al señalado acto conciliatorio; consecuentemente, este Juzgado en la audiencia siguiente, dictó auto mediante el cual se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.
TERCERO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
Al inicio, la parte actora, presentó anexo al libelo:
• Original del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. De conformidad con los artículos 1367 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público. Probando así la filiación de la niña de autos con las partes en el presente asunto.
• Copia certificada de la solicitud Nº S-1482-06, con motivo del divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Por tratarse de un documento público, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1367 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Probando así el contenido de la cantidad asignada por concepto de obligación alimentaria. Y así se establece.
• Copia fotostática de Libreta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0027-14-0189139160 de fecha 16-09-2006; la cual ya fue objeto de valoración en la presente sentencia. Y así se establece.
• Constancia de trabajo en original, del ciudadano JESÚS ORLANDO ÁLVAREZ SAYAGO emanada de Industrias Hermo de Venezuela S.A., suscrita por la Jefe de Remuneración Aura Arguelles Varona. Por tratarse de documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente asunto, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha, y así se establece.
Contestación a la Demanda:
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte accionada no presentó escrito alguno.
Promoción de Pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante presenta escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos.
1.-Ratifica en todo lo que sea favorable, muy especialmente el libelo de la demanda en el anexo de las fotocopias de la libreta de ahorros, consignadas en la fecha de introducción de la misma; donde consta la insolvencia del obligado alimentista. Se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se observa que en la referida cuenta bancaria no constan los depósitos bancarios que debían ser aportados por la parte demandada.
2.-Ratifica el mérito favorable, en todo lo que beneficie, tal como es la presencia del obligado alimentista el día de la reunión conciliatoria, según acta levantada por este Tribunal y que el mismo, no diera contestación de la demanda en su oportunidad, por lo que según la parte actora estamos en presencia de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la confesión ficta. Al respecto, este Juzgado desecha tal alegato, en virtud que en doctrina y jurisprudencia relativa a esta materia, se ha sostenido de manera pacífica y reiterada que no opera la figura procesal de la confesión ficta en asuntos de Protección de Niños y Adolescentes. Y así se establece.
3.-Ratifica todo lo que le sea favorable, las fotocopias de la Libreta de Ahorros, las cuales están actualizadas hasta la fecha 07-04-2007. Se ha valorado este elemento probatorio en anterior oportunidad.
PARTE DEMANDADA: No demostró probanza alguna.
CUARTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Cumplimiento de obligación Alimentaria y al respecto el artículo 374 de la referida Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece la oportunidad de pago, a saber:
“El pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte, que habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.
Dicha acción fue incoada por la ciudadana VICTORIA CRUZ GOMEZ RIOS, plenamente identificada en autos, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de Diez (10) años de edad; por ante este Juzgado, en razón de la cuota de la obligación alimentaria fijada mediante Homologación del convenio efectuado entre las partes por ante éste mismo Juzgado, de fecha 09 de Noviembre del 2.006, como ya se expuso anteriormente, y del cual se evidencia que se fijó la Obligación alimentaria en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) MENSUALES, y en el mes de septiembre una mensualidad extra por el mismo monto y en el mes de Diciembre de cada año, se obligó a pagar dos mensualidades adicional equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo), para gastos decembrinos, asimismo convinieron en sufragar el 50% de los gastos extras ocasionados por la niña.
Con vista y análisis al caso de marras, se observa:
1. Respecto al pago de las cantidades relativas a los gastos extras invocados por la accionante, que los elementos de probanzas traídos a los autos, al ser evacuados de manera errónea por la representación legal pública, y desechados en consecuencia, no lograron demostrar lo alegado por la parte actora, por lo que este Tribunal de Protección no puede dictaminar al fondo de lo debatido si hubo o no incumplimiento por parte del demandado en cuanto al pago de las cantidades extras por concepto de obligación alimentaria. Y así se decide.
2. Que el demandado no presentó probanza alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante en relación al pago de los montos convenidos en beneficio de su hijo, con relación a las mensualidades vencidas y no pagadas, por éste, en consecuencia, resulta procedente en derecho la demanda por cumplimiento de dichos cantidades. ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: Seguidamente se procede a establecer el cálculo de la deuda por concepto de obligación alimentaria, con la debida asistencia del Servicio Contable de éste Tribunal, de la siguiente manera:
- Desde el mes de Noviembre, 2.006 (mes en el que se homologó el acuerdo sucrito por las partes), al mes de Diciembre del año 2.006, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,ºº) MENSUALES; (para un total de 2 meses acumulados) adicionando el monto fijado para el mes de Diciembre de cada año, se suma dicho monto adicional equivalente a dos mensualidad del monto convenido, es decir la Cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,ºº), por concepto de Bono de Aguinaldos (02 montos acumulado) para un saldo deudor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,ºº); respectivamente se le anexan los meses correspondientes a Enero, Febrero, Marzo y Abril 2007, lo cual da un monto deudor de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000.000) más los intereses generados, mismo que son calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, a tenor de lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que da un monto de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.78.888, 83); para una suma TOTAL deudora de DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.078.888, 83), que deberán cancelarse de manera inmediata a la parte demandante ciudadana VICTORIA CRUZ GOMEZ RIOS, todo en beneficio de la niña Angélica Carolina.
QUINTO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y los adolescentes, es el dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: “Los Padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 (…) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…), razón por la que esta Juzgadora considera que ambos padres de mantener y asistir a sus hijos o hijas (…), razón por la que esta Juzgadora considera que ambos padres deben proveerle a su hijos los medios económicos suficientes, en razón de sus capacidades, para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana VICTORIA CRUZ GOMEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.481.619, en beneficio de su hija Angélica Carolina, de diez (10) años de edad. En consecuencia, se ordena:
Primero: De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales b y c, e, se ordena Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio que le corresponda al obligado alimentista, ciudadano JESÚS ORLANDO ALVAREZ SAYAZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.423.217, por el monto adeudado de DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.078.888),. En virtud de las mensualidades atrasadas desde el mes de Noviembre de 2006 hasta la diciembre 2006, y desde el mes de enero del presente año hasta el mes de abril, y dicho monto deberá ser remitido a este despacho mediante cheque de gerencia a nombre del mismo.
Segundo: Asimismo, se servirá retener directamente de nómina del Salario mensual del mencionado ciudadano: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación Alimentaria; y en el mes de Diciembre de cada año, deducirá una suma adicional equivalente a dos mensualidades del monto convenido, es decir la Cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo), por concepto de Gastos Decembrinos. Dichos montos deberán ser remitidos a este despacho mediante cheque de Gerencia a nombre del mismo.
Tercero: Se Insta a la actora a consignar la apertura de la cuenta de ahorros ordenada en el presente procedimiento.
CUARTO: Líbrese oficio al director de Recursos Humanos de Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Treinta (30) días del mes Abril del año dos mil siete (2.007). 01.30 p.m.
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
DRA. JENNY CARPIO BEJARANO
LA SECRETARIA
ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO
JCB/zbh
Exp. Nº 6665-06
Asunto: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
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