REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.-
Ocumare del Tuy, 10 de abril del 2007
196º y 148º
Recibida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la abogada ZAIDA MENDOZA DE TORO, inpreabogado Nro. 77.088, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NANCY COROMOTO BARRIO DE MARTINEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ BENITO, GLADYS REINA ESCALANTE RAMIREZ, VICTOR JOSE CLORALT MELENDEZ, VICTOR MANUEL URBINA DIAZ Y MAYULI MIGDALIA RASQUIN CLORALT, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.287.659, 5.222.152, 8.691.791, 3.805.343, 6.940.348 y 10.892.096 respectivamente, contra la ASOCIACION PRO DESARROLLO DE VIVIENDA “CIUDAD BOLIVARIANA”. Se ordena darle entrada en el libro de causas bajo el N° 1140-07. Revisado el presente escrito de Amparo Constitucional, con relación a la competencia funcional de este Tribunal, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo y pasa a verificar la admisibilidad de la solicitud de Amparo Constitucional., la cual se hace bajo las consideraciones siguientes:
La presente acción de amparo se contrae en denunciar, según exponen los accionantes; la violación por parte de la ASOCIACION PRO DESARROLLO DE VIVIENDA “CIUDAD BOLIVARIANA”, inscrita en el Registro Subalterno , bajo el Nro.2, tomo 1, folio del 7 al 13, 3er Trimestre del año 1999, presidida por el ciudadano Gregory Humberto Bartola Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.110.352, de los derechos Constitucionales Consagrados en los artículo 27, y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procede la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que; consideran que existen derechos violados, debido a que todos los socios son Propietarios cada uno de su parcela, en vista de que el objetivo en común de la sociedad era comprar los terrenos a FONDUR, dicha venta si se materializo, por lo que todos equitativamente son dueños del terreno que pagaron a FONDUR, lesionando así sus derechos de propiedad cuando posteriormente la ASOCIACION PRO DESARROLLO DE VIVIENDA “CIUDAD BOLIVARIANA” vende a la asociación ANTONIO JOSE DE SUCRE, produciendo el retiro y exclusión de socios, posteriormente a la compra de los terrenos perteneciente a FONDUR, ubicados en el parcelamiento Industrial Mopia II, en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda. En criterio de los accionantes el incumplimiento por parte de la ASOCIACION PRO DESARROLLO DE VIVIENDA “CIUDAD BOLIVARIANA”, al violentarle sus derechos de propiedad, constituye una flagrante violación al Derecho y Garantía Constitucional.
Atendiendo a lo expuesto corresponde a este Tribunal examinar, sobre las denuncias alegadas por el accionante, y con tal propósito observa:
En primer lugar, para intentar un recurso de amparo constitucional es necesario de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que exista una violación directa de una garantía o de un derecho Constitucional, y que en la misma sea inminente, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantizará al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el Juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo, no sobre hechos de derechos como el pretendido por el accionante en la presente solicitud de Amparo Constitucional.
En cuanto a la denuncia de violación a los derechos y garantías constitucionales, así como la solicitud de que este Tribunal al resolver el presente amparo, ordene el pago a favor de la solicitante de la cantidad señalada en el escrito; este Tribunal señala que es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, y debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existan medios o vías judiciales persistentes por lo que el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, como lo es el presente caso. Por cuanto existe un procedimiento autónomo, para lograr el cumplimiento del acuerdo que pudiese existir entre los ciudadanos NANCY COROMOTO BARRIO DE MARTINEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ BENITO, GLADYS REINA ESCALANTE RAMIREZ, VICTOR JOSE CLORALT MELENDEZ, VICTOR MANUEL URBINA DIAZ Y MAYULI MIGDALIA RASQUIN CLORALT y la ASOCIACION PRO DESARROLLO DE VIVIENDA “CIUDAD BOLIVARIANA”, ya identificados y la acción de reclamar los daños y perjuicios por incumplimiento de éste, que haya podido sufrir los aquí accionantes, los cuales han sido denunciados en el presente caso, y teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, no es la Acción de Amparo Constitucional la que procede, ya que según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5, el cual reza lo siguiente: “…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, entendiéndose este también, como que existen vías judiciales que el accionante debe agotar, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos NANCY COROMOTO BARRIO DE MARTINEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ BENITO, GLADYS REINA ESCALANTE RAMIREZ, VICTOR JOSE CLORALT MELENDEZ, VICTOR MANUEL URBINA DIAZ Y MAYULI MIGDALIA RASQUIN CLORALT, contra la ASOCIACION PRO DESARROLLO DE VIVIENDA “CIUDAD BOLIVARIANA”, también identificada anteriormente, y así se decide. CÚMPLASE
LA JUEZ,
Dra. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA
AO/ysabel
Exp. Nº 1140-07
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