REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 694-06

PARTE DEMANDANTE: GERONIMA FLORES DE MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.630.259
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.976

PARTE DEMANDADA: FELIX EUGENIO MARIN CAHERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 3.630.259

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA CONYUGAL
NARRATIVA

Se recibió libelo de demanda por ante este Tribunal en fecha 23-01-2006, por OBLIGACION ALIMENTARIA CONYUGAL interpuesta por la ciudadana GERONIMA FLORES DE MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.630.259 contra el ciudadano FELIX EUGENIO MARIN CAHERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 3.630.259, en la que solicita textual “Primero: Que al ciudadano FELIX EUGENIO MARIN CAHERA, venezolano, mayor de edad, casado, radiólogo, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v-3.630.259, se fije una pensión mensual para su cónyuge, por el equivalente a la mitad de cada uno de sus salarios, honorarios profesionales y de los demás beneficios salariales que reciba por su industria, profesión, oficio, sueldo y/o trabajo que la actualidad cumple en las siguientes dependencias I.P.A.S.M.E, CLINICA MIRANDA y en la Unidad Radiológica que funciona frente al Hospital General de los Valles del Tuy, para lo cual solicita se oficie lo conducente a las mencionadas dependencias. Segundo: Que la ciudadana GERONIMA FLORES DE MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v-3.630.259, sea incluida como beneficiaria de los servicios médicos, seguro social obligatorio y cuales quiera otros que le corresponden a la cónyuge del ciudadano FELIX EUGENIO MARIN CAHERA, venezolano, mayor de edad, casado, radiólogo, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v-3.630.259, en su carácter de trabajador profesional del I.P.A.S.M.E y de las clínicas privada donde trabaja. Tercero: Que el demandado sea condenado al pago de las costas y de los costos procesales que ocasione el procedimiento”. Sic
Cursa al folio 10 auto de admisión de la demanda de fecha 03-02-2006.
Cursa a los folios del 55 y Vto., escrito de contestación a la demanda de fecha 28-11-2006.
Cursa al folio del 57 escrito de promoción de pruebas de fecha 30-11-2006 promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.
Cursa al folio del 59 al 61 escrito de promoción de pruebas consignada por la parte actora en las que promovió Documentales: Acta de Matrimonio, constancia médica de enfermedad, constancia de residencia. Testimoniales: De los ciudadanos: LUZMILA COROMOTO GOMEZ DE FLORES, JUAN JOSE GONZALEZ MARTINEZ, YUMAIRA HERNANDEZ MORALES, LISAIDA CONCEPCION BARRIOS DE NOGUERA, TIRSA ELENA ROMERO DE GONZALEZ, titulares d la cedula de identidad nros: 8.308.206, 6.995.533, 10.071.259, 12.411.680, 10.073.170, respectivamente.
Cursa a los folios 62 auto de admisión de pruebas de fecha 10-01-2007.
Cursa al folio 71 resultas de comisión recibida en fecha 18-01-2007, proveniente del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la cual se ordeno agregar a los autos.
Cursa a los folios 80 de fecha 23-02-2007 auto visto para sentencia.
Cursa a los folios 81 resultas de comisión recibida en fecha 28-02-2007, proveniente del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la cual se ordeno agregar a los autos.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alego que contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 17-12-1971, por ante la Prefectura del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y que desde la fecha de la celebración del matrimonio hasta la presente fecha han transcurrido treinta y dos (32) años, y que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal de pueblo nuevo, sector la palmita, Nº 4, Ocumare del Tuy, del Municipio Lander del Estado Miranda, y que durante esa unión conyugal no lograron procrear ningún hijo debido a que su esposo es estéril, por lo que se dedico a la atención personal de su marido y del hogar conyugal, entregándole los mejores años de su vida, de su salud y de su juventud, dándole mucho amor, ayudándole y apoyándolo cuando se enfermaba compartiendo con el sus alegrías y tristeza, así mismo la parte actora expresó que la parte demandada nunca permitió que su esposa trabajara alegando que el por si sóo se bastaba para satisfacer las necesidades económicas de ambos ya que sus ingresos eran suficiente para mantener su hogar conyugal, hasta el punto que en la actualidad tiene un ingreso superior de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2000.000,00) mensuales en el ejercicios de su profesión como Radiólogo del I.P.A.S.M.E y como RADIOLOGO en varias clínicas privadas, igualmente la parte actora expresó que en la actualidad sufre de una enfermedad denominada DIABETES MELLITUS II, lo que le trajo como consecuencia que le amputaran la pierna izquierda durante el año 2003 lo que le imposibilita para trabajar y satisfacer por si misma sus necesidades de manutención, dicha amputación según la parte actora quedó en situación de minusválida, lo cual produjo en ella una series de angustia y depresiones psicológicas que le impidieron continuar atendiendo sexualmente a su marido en la forma y con la frecuencia que el demandado le exigía, por lo que ante esta situación el demandado según la parte actora en vez de corresponder al amor y la dedicación que ella le había dado permanentemente durante treinta y dos (32) años que llevaban de feliz convivencia conyugal, e incumpliendo con sus ineludibles deberes de auxilio y de socorro mutuo derivados del vínculo matrimonial que los une; así mismo expreso textual: “….comenzó amenazarla con que si ella no accedía a sus requerimientos íntimos se buscaría otra mujer, quedándose en la calle cada vez que le parecía, hasta que una mañana del mes de septiembre de 2003 cuando el llegó trasnochado a su hogar, ambos sostuvieron una fuerte discusión, ante lo cual el prenombrado ciudadano opto por sacar toda su ropa del hogar conyugal y se negó a continuar manteniendo a su esposa, desentendiéndose por completo de ella y así ha permanecido durante los últimos dos (02) años consecutivos, sin ni siquiera visitarla o preguntar por ella, manteniéndose totalmente indiferente ante la evidente desgracia que la aqueja y sin atender sus llamadas, todo lo cual la mantiene sufriendo depresiones y sobre todo con mucha tristeza, sin embargo, con la ayuda de familiares y de sus amigos, ella se ha recuperado un poco, recibiendo diversas ayuda económicas y prestamos de dinero durante los últimos dos (02) años consecutivos, para poder cubrir en parte sus gastos personales de manutención, de alimentos, de servicios, de higiene personal, de consultas medicas, de hospitalizaciones, de exámenes clínicos, de estudio radiográficos, de tratamiento y de medicamentos, habiendo incluso recibido dinero de prestado para pagar los gastos iniciales de este procedimiento” Sic

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través de su defensor judicial, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra, para obtener la declaratoria del pago de la obligación alimentaria, tanto en los hechos como en el derecho.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
o Acta de Matrimonio en la que se evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 17-12-1971, por ante la primera autoridad civil del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, la cual riela a los folios 07 y vto, en original, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio para determinar la existencia del vínculo conyugal entre la parte actora y la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
o Informe Médico de fecha 12-07-2005, de la ciudadana FLORES DE MARIN GERONIMA, titular de la cedula de identidad Nº 3.333.221, en el que se evidencia que fue suscrito por el Dr. IGOR ALBERTO MAURELL G. en su carácter de Jefe de los Servicios de Cirugía del hospital de los Valles del Tuy, en dicho informe se dejo constancia que la ciudadana FLORES DE MARIN GERONIMA (identificad ut-supra) es diabética desde hace diez (10) años aproximadamente, y que en fecha 03-09-03 consultó ante ese centro hospitalario por presentar lesión ulcerativa con signos de flogosis progresivo, secreción purulenta fétida y necrosis progresiva con sangrado, motivo por el cual se le ingresa al servicio de Cirugía, así mismo se dejo constancia en el informe médico que en fecha 29-09-2003 en una intervención quirúrgica se le realizo la amputación supracondilea de miembro inferior izquierdo, y por evolución satisfactoria egresa el día 01-10-2003 con el diagnostico de AMPUTACION SUPRACONDILEA MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, DIABETES MELLITUS TIPO 2; ahora bien, esta sentenciadora le concede valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar el estado de salud en que se encuentra la ciudadana FLORES DE MARIN GERONIMA. Y ASI SE DECLARA.
o Constancia de Residencia emanada de de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander de Ocumare del Tuy, en el cual se deja constancia que la ciudadana GERONIMA FLORES DE MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 3.333.221, de estado civil casada, y de profesión oficios del hogar, es residente de este Municipio Tomas Lander en el sector Pueblo Nuevo, Nº 4, La Palmita, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre su domicilio conyugal. Y ASI SE DECLARA.
Testimoniales: De los ciudadanos: LUZMILA COROMOTO GOMEZ DE FLORES, JUAN JOSE GONZALEZ MARTINEZ, YUMAIRA HERNANDEZ MORALES, LISAIDA CONCEPCION BARRIOS DE NOGUERA, TIRSA ELENA ROMERO DE GONZALEZ, titulares d la cedula de identidad nros: 8.308.206, 6.995.533, 10.071.259, 12.411.680, 10.073.170, respectivamente.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora EDITA DEYANIRA PEREZ DE LEON en necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
1. LUZMILA COROMOTO GOMEZ DE FLORES (identificada ut-supra) “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente a los esposos FELIX EUGENIO MARIN CAHERA y GERONIMA FLORES DE MARIN? CONTESTO: “Si los conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde hace varios años la ciudadana GERONIMA FLORES DE MARIN padece de Diabetes, por lo cual durante el año 2003, le fue amputada su pierna izquierda? CONTESTO: “Si me consta” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que desde que la ciudadana GERONIMA FLORES DE MARIN, quedo minusválida, su esposo FELIX EUGENIO MARIN CAHERA, se desentendió por completo de ella, negándole toda ayuda económica y dejándola en el mas completo abandono? CONTESTO: “Si es verdad” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde que se produjo dicho abandono por parte del esposo de la ciudadana GERONIMA FLORES DE MARIN, ella ha sobrevivido con la ayuda de sus familiares y amigos, teniendo que pedir prestado en diversas oportunidades para sufragar sus gastos de vivienda, alimentación y en especial de su tratamientos médicos, ya que no dispone de ningún otro ingreso para subsistir? CONTESTO: “Si me consta” Sic
2. JUAN JOSE GONZALEZ MARTINEZ (identificado ut-supra) “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente a los esposos FELIX EUJENIO MARIN CAHERA y GERONIMA FLORES DE MARIN? CONTESTO: “Si lo conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace varios años la ciudadana GERONIMA FLORES DE MARIN, padece de Diabetes, por lo cual durante el año 2003, le fue amputada la pierna izquierda? CONTESTO: “Si me consta” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que si desde que la ciudadana GERONIMA FLORES DE MARIN, quedo minusválida, su esposo FELIX EUGENIO MARIN CAHERA, se desentendió por completo de ella, negándole toda ayuda económica y dejándola en el mas completo abandono? CONTESTO: “Si se y me consta” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde que se produjo dicho abandono por parte del esposo de la ciudadana GERONIMA FLORES DE MARIN, ella ha sobrevivido con la ayuda de sus familiares y amigos, teniendo que pedir prestado en diversas oportunidades para sufragar sus gastos de vivienda, alimentación y en especial de su tratamientos médicos, ya que no dispone de ningún otro ingreso para subsistir? CONTESTO: “Si se y me consta” Sic.
3. YUMAIRA HERNANDEZ MORALES (identificado ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente a los esposos FELIX EUJENIO MARIN CAHERA y GERONIMA FLORES DE MARIN? CONTESTO: “Si lo conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace varios años la ciudadana GERONIMA FLORES DE MARIN, padece de Diabetes, por lo cual durante el año 2003, le fue amputada la pierna izquierda? CONTESTO: “Si me consta” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que si desde que la ciudadana GERONIMA FLORES DE MARIN, quedo minusválida, su esposo FELIX EUGENIO MARIN CAHERA, se desentendió por completo de ella, negándole toda ayuda económica y dejándola en el mas completo abandono? CONTESTO: “Si me consta” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde que se produjo dicho abandono por parte del esposo de la ciudadana GERONIMA FLORES DE MARIN, ella ha sobrevivido con la ayuda de sus familiares y amigos, teniendo que pedir prestado en diversas oportunidades para sufragar sus gastos de vivienda, alimentación y en especial de su tratamientos médicos, ya que no dispone de ningún otro ingreso para subsistir? CONTESTO: “Si me consta” Sic.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que los testigos fueron contestes al afirmar que conocen a los suficientemente a los esposos FELIX EUGENIO MARIN CAHERA y GERONIMA FLORES DE MARIN, y que si saben y les constan que desde hace varios años la ciudadana GERONIMA FLORES DE MARIN padece de Diabetes, por lo cual durante el año 2003, le fue amputada su pierna izquierda, así mismo los testigos fueron contestes al afirmar que desde que la ciudadana GERONIMA FLORES DE MARIN, quedo minusválida, su esposo FELIX EUGENIO MARIN CAHERA, se desentendió por completo de ella, negándole toda ayuda económica y dejándola en el mas completo abandono, igualmente los testigos fueron conteste al expresar que saben y le consta que desde que se produjo dicho abandono por parte del esposo de la ciudadana GERONIMA FLORES DE MARIN, ella ha sobrevivido con la ayuda de sus familiares y amigos, teniendo que pedir prestado en diversas oportunidades para sufragar sus gastos de vivienda, alimentación y en especial de su tratamientos médicos, ya que no dispone de ningún otro ingreso para subsistir. Esta sentenciadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en los autos por la parte actora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, trabajadores, presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, vista que la solicitud realizada por la actora es sobre obligación alimentaria conyugal, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El vocablo alimento proviene del latin, alimentum, de alo nutrir. Juridicamente comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por ley, declaracion judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente, impedida o en estado de minusvalidad, es decir de procurarsela por si misma. Consiste tal obligacion en alimentos strictu sensu, vestido, salud, educacion e instruccion profesional; bienes indispensables para el normal desarrollo de la vida psicofisica y esperitual del titular del derecho alimentario.
Para que surta la obligacion alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber:
1.-Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfaccion de sus necesidades vitales.
2.- Que esta persona necesitada se halle litigada por un vinculo parental a otra a quien le imponga la obligacion de prestarle alimentos .
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad economica de proporcionarselos, En este sentido el articulo 294 del Codigo Civil habla de la “Imposibilidad de proporcionarselos el que los exiges y recursos suficientes de parte de aquel se le piden” y a continuacion señala que para fijar los alimentos se atendera la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignacion de los alimentos, sobreviene alteracion en la condicion del que lo suministra o del que los recibe, el juez podra acordar la reduccion, cesacion o aumento de los mismo segun las circunstancia.
Asi las cosas, segun el articulo 5 de la Ley Para Personas Con Discapacidad expresa: “Se entiende por discapacidad la condicion compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminucion o supresion temporal o permanente, de alguna de sus capaciades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalias, defectos, perdiadas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oir, comunicarse con otros, o integrarse a ls actividades de educacion o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participacion social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participacion activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente” , y el articulo 6 de la Ley Para Personas Con Discapacidad define a las personas con Discapacidad “Son todas aquellas personas que por causas congenitas o adquiridas presenten alguna disfuncion o ausencia de sus capaciades de orden fisico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de acracter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participacion, inclusion e integracion de la vida familiar y social, asi como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demas. Sic.
Se reconocen como personas con discapacidad: Las Sordas, Las Ciegas, Las Sordociegas, las que tienen Difunciones Visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integracion y la capacidad cognostiva, las de baja talla, las austista y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padescan alguna enfermedad o tratorno discapacitante, cientifica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la clasificacion internacional del funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organizacion Mundial de la Salud” Sic
Ahora bien, concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa la parte actora hizo uso de su derecho contenido en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En tal sentido quedó plenamente demostrada la ocurrencia de los tres (03) requisitos necesarios para que opere la Obligación Alimentaría en el presente caso que nos ocupa, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la ciudadana GERONIMA FLORES DE MARIN, cónyuge de la parte demandada, sufre de una enfermedad denominada DIABETES MELLITUS TIPO 2, que le trajo como consecuencia la AMPUTACION SUPRACONDILEA MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, y que debido ha su grave enfermedad y la discapacidad que le produjo la amputación del miembro inferior izquierdo, la prenombrada ciudadana requiere de cuidado medico especial, medicinas y un sustento económico para vivir, en tal sentido quedo plenamente demostrado por la parte actora la imposibilidad que tiene la para mantenerse por si sola, es por ello, por las razones antes expuestas que la parte actora requiere cuidado especial por parte de su cónyuge FELIX EUGENIO MARIN CAHERA, en cuanto a la manutención de conformidad con el articulo 286 del Código Civil “La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código. Y el articulo 747 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaría, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales”. Dispone igualmente el artículo 137 del Código Civil, “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
Así las cosas, y bajo el amparo de las normas precitadas, los hechos probados constituyen presupuestos necesarios para que proceda la OBLIGACION ALIMENTARIA por parte del ciudadano FELIX EUGENIO MARIN CAHERA sobre su cónyuge GERONIMA FLORES DE MARIN (ambos identificados ut-supra) sobre la manutención y gastos que pueda generar la compra de alimentos, medicinas, ropas y demás gastos que le sean necesarios, a la demandante dada su condición física que no le permite sostenerse por si misma, mientras se mantenga el vínculo conyugal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto es forzoso declarar CON LUGAR, la demanda por OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana GERONIMA FLORES DE MARIN contra el ciudadano FELIX EUGENIO MARIN CAHERA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la Solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana, GERONIMA FLORES DE MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.630.259 contra el ciudadano FELIX EUGENIO MARIN CAHERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 3.630.259. Y como consecuencia obliga al ciudadano FELIX EUGENIO MARIN CAHERA, ya identificado, a asistir a la solicitante a los fines de satisfacer las necesidades de ésta, y para ello se acuerda un pensión mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo). Así como la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares en el mes de Diciembre deducible de las utilidades, que recibirá el ciudadano FELIX EUGENIO MARIN CAHERA, antes identificado. Todo ello en el entendido que una vez conste en autos sentencia definitivamente firme de divorcio entre las partes que extinga el vínculo conyugal cesará la obligación para el demandado ya que dicha obligación deriva su existencia del vínculo conyugal existente con la solicitante.
A los fines de darle cumplimiento a la obligación alimentaria ordenado en el presente fallo, el demandado ciudadano FELIX EUGENIO MARIN CAHERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.630.259, deberá consignar la misma mediante depósito en la cuenta corriente de este tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 a.m.


EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA




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Exp. Nº 694-06