REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 852-06

PARTE DEMANDANTE: DINO VERONE VERDECCHIE, de nacionalidad Italiana y titular de la cedula de identidad N° E-395.797.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO EXPÓSITO CAMPANERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.038.

PARTE DEMANDADA: IVÁN BARRANCO ARRIETA, de nacionalidad colombiano y titular de la cédula de identidad N°. E-82.140.383.

MOTIVO: DESALOJO


NARRATIVA:
En fecha 08 de agosto de dos mil seis (2.006), se recibe escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, referente al juicio que por DESALOJO, ha incoado el ciudadano DINO VERONE VERDIECCHIE, de nacionalidad Italiana y titular de la cedula de identidad Nº E-395.797, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO EXPÓSITO CAMPANERA, Inpreabogado N° 68.038.
Cursa al folio 53, auto de fecha 11-08-2006, en el cual se admite la demanda
Cursa al folio 93, de fecha 19-01-2007, constancia de de la notificación por parte de la secretaria del tribunal comisionado.
Cursa al folio 95, de fecha 08-03-2007, la parte actora consigna escrito de promoción pruebas en las que promovió Documentales: Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, contrato de arrendamiento privado, factura Nº 2004120017, cheque del Banco Industrial de venezuela, recibos de condominio.
Cursa al folio 99, de fecha 20-03-2007 auto de visto para sentencia.
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasar hacer las siguientes consideraciones: Observa de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada: IVÁN BARRANCO ARRIETA, no dio contestación a la demanda, en el lapso probatorio, no promovieron prueba alguna, ni desvirtuó las pretensiones del actor, dicho esto; es necesario transcribir el contenido del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho; en consecuencia, el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas en virtud de que la parte demandada, no procedió a dar contestación a la demanda, dentro del lapso establecido en nuestra norma adjetiva civil, así como tampoco trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte actora, es forzoso para quien aquí decide, declara confeso a la parte demandada, ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA, de nacionalidad colombiano y titular de la cédula de identidad N°. E-82.140.383, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo, con las respectivas condenatorias en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA, de nacionalidad colombiano y titular de la cédula de identidad N°. E-82.140.383.
2.- Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha interpuesto el ciudadano DINO VERONE VERDIECCHIE, de nacionalidad Italiana y titular de la cedula de identidad Nº E-395.797, contra el ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA, de nacionalidad colombiano y titular de la cédula de identidad N°. E-82.140.383.
3.- se condena a la parte demandada ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA, a:
PRIMERO: a desocupar el bien inmueble conformado por Un local comercial propiedad del ciudadano DINO BERONE VERDECCHIE, distinguido con el N° PB-40, ubicado en planta baja , nivel calle Ayacucho y el Carmen de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, y cuyos linderos son los siguientes NORTE: fachada norte del edificio, SUR: con pasillo de circulación ESTE: con local N° PB-39 y OESTE: con el local PB-4, tal y como consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el N° 21, folios del 113 al 153 vto, tomo 4, Protocolo Primero, trimestre segundo, del 2004.
SEGUNDO: se ordena pagar la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.*5.700.000,ºº) por conceptos de cánones de arrendamiento insolutos.
TERCERO: A cancelar las costas de conformidad con el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diez (10) de abril del año dos mil siete (2.007). Años 196º y 148º.-




LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m.

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA.

AO/Adolfo
Exp. N°. 852-06