REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 950-06
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil F.P. BIENES RAICES ELIMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nro. 28, tomo 107-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpreabogado Nro. 43.697.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BIENES RAICES B.R.B 1402 S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nro. 26, tomo 284-A-Pro.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
En fecha 07 de diciembre del 2006, es recibida en este Tribunal la presente demanda interpuesta por la ciudadana FLOR PEDROZA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.584.729, en su carácter de Directora- Gerente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil F.P BIENES RAICES ELIMAR, C.A, domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-06-99, bajo el N° 28, Tomo 107-A-Pro, debidamente asistida por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inpreabogado N° 43.697 contra el ciudadano EDGAR BUSTAMENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.073.865, en su carácter de Director- Gerente de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES B.R.B 1402 S.R.L, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Mediante libelo de demanda la parte actora FLOR PEDROZA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.584.729, en su carácter de Directora- Gerente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil F.P BIENES RAICES ELIMAR, C.A, domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-06-99, bajo el N° 28, Tomo 107-A-Pro, debidamente asistida por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inpreabogado N° 43.697 contra la Sociedad Mercantil BIENES RAICES B.R.B 1402 S.R.L, representada por su Director- Gerente ciudadano EDGAR BUSTAMENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.073.865, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, expresando que suscribió contrato de arrendamiento con la mencionada empresa de un inmueble constituido por un (01) Local Comercial demarcado con el Nro. 39, ubicado en el nivel comercio uno, del Centro Comercial Parque Central Ocumare, en la calle Urdaneta, de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, habiendo incumplido con el pago de los canones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2006, así como las cuotas de condominio correspondiente a los mismos meses y años, tal como se evidencia de recibos emitidos y no cancelados, es por lo antes expuesto que la ciudadana FLOR PEDROZA DIAZ (identificado ut-supra) demanda la Sociedad Mercantil BIENES RAICES B.R.B 1402 S.R.L, representada por su Director- Gerente ciudadano EDGAR BUSTAMENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.073.865, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solicitando sea condenado a cancelar; 1) La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.850.000,00) por concepto de canones de arrendamiento, de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2006. La suma aproximada de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (BS.1.490.438,00) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas. 3) Las costas y costos procesales de conformidad con lo estipulados en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 64, de fecha 18 de diciembre del 2006, se dicto auto de admisión de la demanda, ordenándose la apertura del cuaderno de medida, al folio 65, de fecha 20 de diciembre del 2006, se ordeno la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.-
Cursa al folio 71, de fecha 06 de febrero del 2007, diligencia presentada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada, por el ciudadano EDGAR JULIAN BUSTAMANTE PEDROZA, en su carácter de Director- Gerente de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES B.R.B 1402 S.R.L.-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal pasar hacer las siguientes consideraciones: Observa de la revisión de las actas procesales que la Sociedad Mercantil BIENES RAICES B.R.B 1402 S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nro. 26, tomo 284-A-Pro., representada por su Director- Gerente ciudadano EDGAR BUSTAMENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.073.865, no dio contestación a la demanda, no promoviendo prueba alguna, por lo que no probo nada a su favor, no desvirtuando las pretensiones del actor, por lo que es necesario mencionar el contenido del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho c) Que nada probare el demandado que le favorezca; en consecuencia la Juez en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procedente en este acto, declarar la CONFECION FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil F.P BIENES RAICES ELIMAR, C.A, contra la Sociedad Mercantil BIENES RAICES B.R.B 1402 S.R.L, ambas identificadas al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento, y se condena a la demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un (01) Local Comercial demarcado con el Nro. 39, ubicado en el nivel comercio uno, del Centro Comercial Parque Central Ocumare, calle Urdaneta, de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.850.000,00) por concepto de canones de arrendamiento, de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2006, así como la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (BS.1.490.438,00) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil BIENES RAICES B.R.B 14-02 S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.- En Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de abril del año Dos Mil Siete (2007). Año 196º y 148º.-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AO/ysabel
Expediente: 950-06
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