REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, Doce (12) de Abril del Dos Mil Siete (2007)
196° y 148°


SOLICITANTES: JHON HENRY CHAYGUAQUE LEMOS Y MONICA PATRICIA RAMIREZ CANO, de nacionalidad Peruana el primero de los nombrado y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.099.736 y V-13.542.215, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARELIS MIRELLA RAMIREZ PANTOJA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 66.956.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° 1011-07.

Mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 29 de Enero Del Dos Mil Siete (2007), comparecieron los ciudadanos: JHON HENRY CHAYGUAQUE LEMOS Y MONICA PATRICIA RAMIREZ CANO, de nacionalidad Peruana el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-E-82.099.736 y V-13.542.215, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada ARELIS MIRELLA RAMIREZ PANTOJA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 66.956, para solicitar se declaren el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común en el mes de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Exponen al efecto que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia, Santa teresa del Tuy, del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según consta del Acta de Matrimonio Nº 077 folio 77, de los libros de registro civil de matrimonios llevados por ese despacho, de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos y establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización ciudad Lozada, vereda 06, sector 02, casa N° 07, de santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda. En donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con dicha relación, en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva y por lo tanto decidieron fijar domicilios por separados, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 01 de febrero del Dos Mil Siete (2007), el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 12 de febrero del Dos Mil Siete (2007), fue Citada la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal.
En fecha 15 de Febrero del Dos Mil Siete (2007), la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abogada MARY TORO DEL ROSARIO, manifestó que no tiene objeción alguna que formular, por lo que opina favorablemente a la disolución del vinculo matrimonial.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud.


DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos JHON HENRY CHAYGUAQUE LEMOS Y MONICA PATRICIA RAMIREZ CANO, de nacionalidad Peruana el primero de los nombrado y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-E-82.099.736 y V-13.542.215, respectivamente y en consecuencia declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anexa, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho bajo el Nº 077, folio 77, de los libros respectivos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare el día Doce (12) de Abril del Dos Mil siete (2007) Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación





LA JUEZ
Dra. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15) a.m.




EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA





AO/Nelsa
Expediente N° 1011-07.-