REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-


DEMANDANTE: CHARLOTT DEL VALLE OROPEZA SUCRE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.543.075

ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA QUIROZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 23.328

DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ PRIETO ROSALES, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.866.793.

EXPEDIENTE Nro. 1022-07

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Visto el desistimiento suscrito en fecha 09 de abril del 2007, por la abogada ANA MARIA QUIROZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 23.328, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CHARLOTT DEL VALLE OROPEZA SUCRE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.543.075, este Tribunal a los fines de proveer sobre la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Se hace menester hacer alusión a la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
De la norma anteriormente citada se deduce que, dicho acto es potestativo única y exclusivamente a la parte accionante del proceso, y a este respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg sostiene una acertada, si se quiere, definición del desistimiento, y nos comenta que:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 263 ejusdem, consagra: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, la parte actora CHARLOTT DEL VALLE OROPEZA SUCRE, plenamente identificada, desiste del procedimiento. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Señalado lo anterior y luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que el abogado que aparece suscribiendo dicho desistimiento, tiene facultad expresa para celebrar esta figura de auto composición procesal. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos como se encuentran los extremos legales, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, da por HOMOLOGADO el acto, en los mismos términos en que fue suscrito dicho desistimiento, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar a la presente providencia como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, y a su vez se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación por secretaria de los fotostatos a consignar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ocumare del Tuy, doce (12) días del Mes de abril del 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Así se declara.-



LA JUEZ.,
Dra. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA


En esta misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado con respecto a la devolución de los documentos originales por cuanto no fueron consignados los fotostatos para proveer.


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

AO/Adolfo.-
Exp. Nro. 1022-07