REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro. 643-05

PARTE DEMANDANTE: LUINA VICTORIA APONTE MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.151.947
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCOS DAMASO RIVERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.800

PARTE DEMANDADA: JOAO GOMES DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.443.924

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099

MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA

En fecha 14 de Noviembre de 2005, es recibida por ante este tribunal, demanda de Divorcio, fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana LUINA VICTORIA APONTE MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.151.947 contra el ciudadano JOAO GOMES DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.443.924.
Cursa al folio 3, de fecha 15-11-2005 auto de admisión de la demanda.
Cursa a los folios 40, de fecha 20-06-2006 el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y ni del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 41 de fecha 08-08-2006 el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda. No compareciendo la parte demandada, ni el fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 42 de fecha 18-09-2006 acto de contestación a la demanda en el que asistió el defensor ad-liten en representación del demandado consignando escrito de contestación a la demanda, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico a dicho acto.
Cursa a los folios 45 de fecha 20-09-2006 escrito de pruebas consignado por la parte actora en las que promovió; Testimóniales: JUVENCIO JESUS HERNANDEZ FARIAS y OLINDA NUÑEZ DE CELIZ.
Cursa a los folios 50 de fecha 27-09-2006 escrito de pruebas consignado por la parte demandada.
Cursa a los folios 51 de fecha 26-10-2006 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Cursa a los folios 52 y 53 de fecha 26-10-2006 mediante oficio Nº 2006-2340 este Tribunal comisiona al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de evacuar las testimoniales promovidas.
Cursa a los folios 54 de fecha 22-11-2006 es recibida comisión procedente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cursa a los folios 65 de fecha 05-03-2007 auto de vistos para sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente demanda de Divorcio está fundamentada en la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, por cuanto según expresa la parte actora que en fecha 17 de enero 1957 contrajo matrimonio civil con el demandado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; que de esa unión no procrearon hijos, y que establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Parque Residencial Los Samanes, Edificio 11, apartamento 11-1A avenida Bolívar de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, igualmente expresó la parte actora que durante los tres (03) primeros años su relación conyugal había funcionado bien, con armonía, comprensión, cariño y con el cumplimiento de sus deberes como pareja, pero que a partir del comienzo de los años setenta su cónyuge comenzó a desatender sus obligaciones para con el hogar, sin suministrar lo mas indispensable para el sostenimiento del matrimonio, careciendo así del dinero necesario para la manutención, así mismo expreso que a comienzo de los años sesenta su esposo comenzó a desatender sus obligaciones para con el hogar, es decir, sin suministrar lo mas indispensables para el sostenimiento del matrimonio, careciendo del dinero necesario para la manutención, igualmente la parte demandada expreso que ante la actitud indiferente de su esposo opto por reclamar su mal proceder lo que le llevo a irse de la casa en fecha 15 de junio de 1960 con todas sus pertenencias, la parte actora expreso que le exigió a su cónyuge que volviera y repusiera su actitud para salvar su unión pero su cónyuge le manifestó en distintas oportunidades que no quería regresar al hogar por cuanto no sentía ninguna afecto por ella, igualmente la parte actora hizo hincapié que han transcurrido cuarenta y cinco (45) años desde que se marcho y no ha tenido conocimiento de el lugar donde se encuentra.
Es por ello que la parte actora demanda la disolución del vínculo matrimonial que tiene con el ciudadano JOAO GOMES DA SILVA, por la causal 2da del artículo 185 del Código Civil sobre “El Abandono Voluntario”
El demandado no asistió a ninguno de los actos conciliatorios en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.
En la oportunidad para la contestación, estuvo presente el Defensor Ad-Litem designado de la parte demandada, el cual consigna escrito de contestación junto con dos telegramas originales enviados a la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Acta de Matrimonio en la que se evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 17-01-1957, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, la cual riela a los folios 02 y Vto., en original, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Testimoniales: La parte actora para probar lo alegado promovió prueba de testigos, la cual fue debidamente evacuada por ante los Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-05-2005; de cuyas resultas consta que los ciudadanos: JUVENCIO JESUS HERNANDEZ FARIAS y OLINDA NUÑEZ DE CELIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros: 3.943.977 y 12.300.977, comparecieron en la oportunidad correspondiente a rendir su declaración; ahora bien, antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora en necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”

Así la cosas, expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa analizar a los siguientes testigos:
1. JUVENCIO JESUS HERNANDEZ FARIAS (identificado ut-supra):
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que la señora LUINA VICTORIA APONTE MENESES, vive en la urbanización Los Samanes, edificio 11, piso 1, apartamento 2B, de la avenida Bolívar de Charallave? Contesto: “Si hace 24 años” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana anteriormente señalada esta casada con el ciudadano de origen portugués JOAO GOMES, de su mismo domicilio? Contesto: “Si me consta” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOAO GOMEZ, abandono el hogar desde hace mucho tiempo, incumpliendo con todas sus obligaciones de su cónyuge? Contesto: “Si hacen como 24 años que lo vi mas” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana LUINA APONTE, durante todo el tiempo que lleva conociéndola ha tenido que trabajar para su manutención? Contesto: “Si por su puesto, para poder sobrevivir”
2. NUÑEZ DE CELIS OLINDA (Identificada ut-supra):
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que la señora LUINA VICTORIA APONTE MENESES, vive en la urbanización Los Samanes, edificio 11, piso 1, apartamento 2B, de la avenida Bolívar de Charallave? Contesto: “Si” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana anteriormente señalada esta casada con el ciudadano de origen portugués JOAO GOMES, de su mismo domicilio? Contesto: “Si me consta” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOAO GOMEZ, abandono el hogar desde hace mucho tiempo, incumpliendo con todas sus obligaciones de su cónyuge? Contesto: “Si por su puesto” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana LUINA APONTE, durante todo el tiempo que lleva conociéndola ha tenido que trabajar para su manutención? Contesto: “Si toda la vida desde que la conozco”
Ahora bien, esta Juzgadora observa que los testigos fueron contestes al afirmar que les consta que la señora LUINA VICTORIA APONTE MENESES, vive en la urbanización Los Samanes, edificio 11, piso 1, apartamento 2B, de la avenida Bolívar de Charallave, así como también los testigos fueron contestes al afirmar que saben y le consta que la ciudadana LUINA VICTORIA APONTE MENESES esta casada con el ciudadano de origen portugués JOAO GOMES, de su mismo domicilio, y que sabe y le consta que el ciudadano JOAO GOMEZ, abandono el hogar desde hace mucho tiempo, incumpliendo con todas sus obligaciones de su cónyuge y que durante todo el tiempo que llevan conociéndola ha tenido que trabajar para su manutención. Ahora bien, esta sentenciadora observa que de tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en los autos por la parte actora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, trabajadores, presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones para demostrar los hechos alegados por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
Según el autor EMILIO CALVO BACA, en su MANUAL DE DERECHO CIVIL VENEZOLANO “Es el incumplimiento grave, intencional e injustificada, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
El abandono voluntario se clasifica en dos grandes categorías:
a) Abandono voluntario del domicilio conyugal
b) Abandono voluntario de los deberes del matrimonio
El Abandono voluntario del Domicilio Conyugal esta configurado:
En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el articulo 12 de la misma ley sostiene “La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto al marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior”
Ello significa que la mujer que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el articulo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuge tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común…”
El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio:
Esto implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características para que pueda ser apreciado como tal y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
• Importante
• Injustificado
• Intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será asunto facultativo del Juez quien es el que decide si están realmente todos los supuestos del abandono voluntario, por lo tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas; en tal sentido el abandono debe ser importante cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada; el abandono debe ser injustificado, de esto podemos decir que el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancia de la vida familiar, pero si no existe la Justificación en si, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado; es Intencional, pero puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que se ha dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero que puede que se haya producido sin al intención del cónyuge o el actor, o también puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momento importantes de la vida, sin embargo, quien esta en capacidad para intuir existe el abandono es el propio abandonado ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que le dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaba formando o que habían formado, pero que en todo caso es el operador de justicia quien deba decidirlo.
Así las cosas, el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa la parte actora hizo uso de su derecho contenido en el articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y el Artículo 1.354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En tal sentido, quedó plenamente demostrada con las pruebas que reposan en los autos promovidas por la parte actora la ocurrencia de los requisitos necesarios para que opere la disolución del vinculo conyugal, en tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana LUINA VICTORIA APONTE MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.151.947, contra su cónyuge ciudadano JOAO GOMES DA SILVA, portugués, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.443.924. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana LUINA VICTORIA APONTE MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.151.947 contra el ciudadano JOAO GOMES DA SILVA, portugués, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.443.924
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 17 de enero 1957 contrajo matrimonio civil con el demandado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.
3.- Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de Abril de 2.007. Año 196º de la Independencia y 148 ° de la Federación-

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


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Expediente: 643-05