REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 1098-07
PARTE DEMANDANTE: MAGALI VERENICE GIRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-2.955.837.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN J MORENO BRICEÑO, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.789.
PARTE DEMANDADA: MARIA CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.638.402.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EXPOSITO CAMPANERA FRANCISCO JAVIER, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.038.
MOTIVO: DESALOJO
NARRATIVA
Subieron a este Tribunal, procedentes del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, constante de sesenta (60) folios útiles, el expediente signado bajo el Nº 2648-06, (nomenclatura de ese Juzgado), con motivo de la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPANERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.038, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procede apelar del fallo dictado en fecha 09 de febrero del 2007.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente.
Se recibió libelo de demanda por ante el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre del Dos Mil Seis (2006), por DESALOJO interpuesta por la ciudadana: MAGALY VERENICE GIRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-2.955.837, contra la ciudadana MARIA CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 12.638.402.
Cursa a los folios 09 de fecha 31-10-2006 admisión de la presente demanda.
Cursa a los folios 16 y 17 de fecha 23-11-2003 escrito de contestación a la demanda.
Cursa a los folios del 18 al 20 de fecha 29-11-2006 escrito de pruebas consignado por la parte actora, en el que promovió; Documentales: Recibos de canon de arrendamiento.
Cursa a los folios del 23 al 41 de fecha 01-12-2006 escrito de pruebas consignado por la parte demandada, en el que promovió; Documentales: Actuaciones certificadas por ante el Sindico Procurador del Municipio Independencia del Estado Miranda, actuaciones certificadas realizadas por ante la oficina Municipal para la defensa y educación al consumidor y usuario (OMDECU) Protección al Consumidor del Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, copias certificadas del expediente de consignaciones que reposa en este Tribunal signado bajo el Nº 208-2006.
Cursa a los folios 41 fecha 05-12-2006 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa a los folios 42 y 43 de fecha 05-12-2006 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Cursa a los folios 44 y 51 de fecha 09-02-2007 sentencia dictada por el Juzgado a-quo en la que declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por la ciudadana GIRON MAGALY VERENICE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.955.837 en contra de la ciudadana CENTENO MARIA ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.638.402.
Cursa a los folios 58 de fecha 26-02-2007 recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 09-02-2007 por el Juzgado a-quo.
Cursa a los folios de fecha 28-02-2007 el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
Cursa a los folios 61 de fecha 14-03-2007, auto en el cual este Tribunal le da entrada al presente expediente y fija el lapso para dictar sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La sentencia recurrida estableció:
“Cursa a los folios 4, 5, y 6 de las presentes actuaciones documento de venta celebrado entre el Instituto Nacional de la INAVI, y la ciudadana MAGALY VERENICE GIRON, parte demandante por lo que este Tribunal en su análisis le impone el merito probatorio, a los fines de establecer el carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente acción y así se DECLARA” Sic.
“Consta en folio 7 de las presentes actuaciones oficio emanado de la dirección de Ingeniería Municipal donde le es concedida la conformidad de uso del terreno propiedad del I.N.A.V.I, donde se encuentran las bienhechurias propiedad de la accionante, por lo que se otorga el merito probatorio de los autos, y así se DECLARA” Sic.
“Cursa en el folio 14 de autos, documento poder apud acta conferido por la ciudadana MAGALY VERENICE GIRON, parte accionante en el presente juicio al abogado en ejercicio JUAN MORENO BRICEÑO, lo cual establece el carácter con el que actúa el prenombrado ciudadano, por lo que este Tribunal en su análisis le imparte el merito probatorio y así se DECLARA” Sic.
“Cursa en folio 79 de autos, escrito dirigido a la Sindicatura del Municipio Independencia, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO, parte demandada, donde planta la situación en que se encuentra como arrendataria del inmueble objeto de la presente acción, por lo que este Tribunal le otorga el merito probatorio por guardar relación con la presente causa y así se DECLARA” Sic.
“Cursa en los folios 35 al 40 de las presentes actuaciones escrito de consignaciones de cánones de arrendamiento adjunto a su admisión recibo y oficio dirigido al Banco de Venezuela para su deposito en la cuenta corriente perteneciente a este Tribunal, todas debidamente certificadas; en el mencionado escrito se observa consignación realizada por el demandado de los cánones de arrendamientos adjunto a su admisión recibo y oficio dirigido al Banco de Venezuela para su deposito en la cuenta corriente perteneciente a este Tribunal, todas debidamente certificada; en el mencionado escrito se observa consignación realizada por el demandado de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por lo que este Tribunal en su análisis observa que la consignación realizada fue recibida por este despacho en fecha 31 de octubre de 2006, evidenciándose claramente que los mese de agosto y septiembre fueron consignados extemporáneamente; por lo que este Juzgado así lo declara”. Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda alegó que suscribió un contrato de arrendamiento verbal con el demandado, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Mopia III, sector 01, calle 3, casa Nº 1, Municipio Independencia del Estado Miranda, desde el 01-08-2004, por un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes en el domicilio de la arrendadora, así mismo expresó la parte actora que la demandada cancelo el canon de arrendamiento hasta el mes de julio de 2006, quedando una deuda pendiente de cuatro (04) meses correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, y octubre, que suman la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), igualmente alega la parte actora que no fue posible la cancelación por parte de la parte demandada a pesar de las múltiples diligencias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación contradijo en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho de la demanda incoada en su contra, así mismo expresó que desde haces varios meses han tenido conversaciones con la arrendadora a los fines de que ofrecieran en venta inmueble que ocupan en calidad de arrendadores, pero el hecho es según la parte demandad que abruptamente le fue incrementado en principio por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), luego CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), y CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), y que en vista de tal situación que en varias oportunidades le cambiaba el precio les pareció una falta de seriedad por parte de los arrendadores, así mismo la parte demandada expresó que en fecha 01-06-2006 cuando le fueron a cancelar el canon de arrendamiento este el arrendador no quiso aceptar el pago y les informó que necesitaba el inmueble y que en ningún momento había dicho que le correspondía una prorroga legal por el tiempo que venía ocupando el inmueble y que el depósito no había generado interés alguno, igualmente la parte demandada hizo hincapié al expresar que el arrendador desconoció los preceptos legales contemplados en el artículo 23 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como también la parte demandada expresó, que la arrendadora descontaría del deposito los meses de julio y agosto y que deberían entregar el inmueble, que están amparado con la ley por cuanto no puede cobrarse cánones de arrendamiento en base a depósito, igualmente expresó textual “….esta en fecha cuatro (04) de junio año en curso efectuó una llamada a mi celular y de manera amenazante me manifestó que o entregábamos la casa o rompería la puerta y entraría a la fuerza a tomar posesión de la misma, de acuerdo a los hechos me dirigí con mi esposo a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y Usuario (0MDECU) con sede en la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, a colocar la correspondiente denuncia signada bajo el Nº 096 de fecha siete (07) de agosto del dos mil seis (2006), donde se realizo una serie de citaciones y comunicaciones de las cuales la parte arrendadora hizo caso omiso, en vista de la grave situación en que nos encontramos en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil seis (2006), nos dirigimos ante la Sindico Municipal de esta Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia para pedirle ayuda sobre la problemática existente, quien diligentemente se avoco al conocimiento de la misma, pero pese a que igualmente esta institución le envió varias citaciones, igualmente hizo caso omiso a las misma. Conviene puntualizar ciudadana Juez, que maliciosamente la parte arrendadora mediante artimañas a tratado en lo posible de hacer ver que existe un incumplimiento en el pago de los arrendamientos señalados, no obstante, y por la negativa de esta de recibir los mismo me vi en la imperiosa necesidad de solicitar de solicitar la apertura por ante este mismo Tribunal de la causa, de un expediente consignatario, el cual fue signado bajo el Nº 208-2006 y que proveeremos en el lapso probatorio respectivo, por lo que contradigo de manera expresa la presente querella de desalo por la causal de cánones de arrendamiento….” Sic.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Documento de Propiedad cursante a los folios del 04 al 06 en lo que se evidencia que el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, la le dio en venta a la ciudadana MAGALY VERENICE GIRON parte demandante, un inmueble constituido por una vivienda familiar ubicado en la urbanización Mopia III, sector 01, calle 3, casa Nº 1, Municipio Independencia del Estado Miranda, y que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, de fecha 07-08-1997, bajo el Nro 34, folios 46 al 49 Protocolo Tercero. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de la parte actora sobre el bien inmueble objeto de la litis. Y ASI SE DECIDE.
• Oficio Nº 2006/089/PCUR, de fecha 06-04-2006, cursante a los folios 07, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, en el que se evidencia que se le otorga Conformidad de Uso del terreno propiedad de INRI que se encuentra ubicado en el sector, 01, calle 03, Nº 01, urbanización Mopia III, Municipio Independencia Estado Miranda. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
• Recibos por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses desde julio de 2006, hasta octubre de 2006, los cuales se encuentran en manos del arrendador sin cancelar por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de determinar la insolvencia de los meses expresados. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Actuaciones cursantes a los folios 27 al 32, realizadas por la ciudadana MARIA CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.638.402, ante el Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda Santa Teresa del Tuy, Dra. HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar que efectivamente la parte demandada realizo gestiones para que la parte actora aceptara el pago correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECLARA.
• Denuncia de fecha 07-08-2006, realizada por la ciudadana MARIA CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.638.402, por ante la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y Usuario (OMDECU), Protección al Consumidor de Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, alegando que esta alquilada desde hace dos años, que tiene cuatro (04) hijos menores de edad y que la propietaria la quiere desalojar estando al día con los pagos de los canon de arrendamiento del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria y que objeto de la litis. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio a los fines de demostrar el interés de la demanda en resolver el conflicto de la relación arrendaticia que tiene con la parte actora. Y ASI DECLARA.
• Consignaciones cursantes a los folios del 35 al 40 realizadas por ante el Juzgado a-quo, por la parte demandada de los meses correspondiente a julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), ahora bien, esta Juzgadora esta Juzgadora observa que los mismos fueron consignados extemporáneamente por cuanto es recibida en el Juzgado a-quo en fecha 31-10-2006, en consecuencia los meses de agostos y septiembre fueron consignados extemporáneamente. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenten cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a las dos (2) mensualidades consecutivas.
Supuestos éstos que se cumplen en el caso de marras ya que ha quedado evidenciado con las pruebas que reposan en los autos el contrato de arrendamiento verbal, siéndole aplicable el precitado artículo por la falta de pago cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, tal y como quedó demostrado en autos que aunque la demandada haya consignado ante el Juzgado a-quo los montos de los cánones de arrendamiento acordados y correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre de 2006, los mismo fueron consignados en forma conjunta en el mese de octubre de 2006, y por cuanto el pago de los meses debe ser realizado mensualmente, los mismo son extemporáneo, en tal sentido existe un incumplimiento por parte del arrendataria, hecho este que se fundamenta en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento al principio procesal que le impone la norma precitada. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana MARIA CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.638.402 contra la sentencia de fecha 09-02-2007. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la APELACION, ejercida por la ciudadana MARIA CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.638.402 contra la sentencia de fecha 09-02-2007, dictada por el Juzgado del Municipio Independencia y simón Bolívar de esta misma circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09-02-2007, dictada por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: Se ordena la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete (2007) Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 03:00 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA
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Expediente: 1098-07
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