REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-


EXPEDIENTE Nro. 829-06

PARTE DEMANDANTE: NOVEDITA RUIZ, venezolana, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.357.956.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN BAUTISTA PEÑA GONZÁLEZ, inscrito en el Impreabogado bajo en N° 21.529.

PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.274.076.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por ante este Tribunal en fecha 11-07-2006, por la ciudadana NOVEDITA RUIZ, venezolana, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.357.956, asistida en este acto por el Abogado JUAN BAUTISTA PEÑA GONZÁLEZ, inscrito en el Impreabogado bajo en N° 21.529, contra la ciudadana PROVIDENCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.274.076. Seguidamente, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
En fecha 18-07-2006, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 31-07-2006, se libro compulsa a la parte demandada.
En fecha 10-08-2006, consta en auto diligencia del alguacil en la que se puede observar que la parte demandada se negó a firmar la referida boleta.
En fecha 28-09-2006, se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada solicitada por la parte actora.
En fecha 23-02-2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 24-01-2007, ordenándose la notificación de las partes por cuanto fueron admitidas fuera de lapso.
En fecha 06-03-2007, la parte demandante queda notificada de la admisión de las pruebas firmando la respectiva notificación.
En fecha 29-03-2007, la parte demandada queda notificada de la admisión de las pruebas pero esta se negó a firmar la misma.
CAPITULO II
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasar hacer las siguientes consideraciones: Observa de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada: PROVIDENCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, no dio contestación a la demanda, en el lapso probatorio, no promovieron prueba alguna, ni desvirtuó las pretensiones del actor, dicho esto; es necesario transcribir el contenido del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho c) si nada probare que le favorezca; en consecuencia, el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas en virtud de que la parte demandada, no procedió a dar contestación a la demanda, dentro del lapso establecido en nuestra norma adjetiva civil, así como tampoco trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte actora, es forzoso para quien aquí decide, declara confeso a la parte demandada, ciudadana PROVIDENCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.274.076, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo, con las respectivas condenatorias en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana PROVIDENCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.
2.- Se declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA ha interpuesto por la ciudadana NOVEDITA RUIZ, venezolana, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.357.956, contra la ciudadana PROVIDENCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.274.076.
3.- se condena a la parte demandada ciudadana PROVIDENCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, a:
PRIMERO: a restituir el bien inmueble objeto de la presente demanda interpuesta por la ciudadana NOVEDITA RUIZ, venezolana, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.357.956, contra la ciudadana PROVIDENCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.274.076, el bien inmueble se encuentra ubicado en la Calle principal, mamonal, frente a la Técnica Tuy Medio, Santa Lucia del Tuy, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, tiene una superficie de terreno de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (289 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: con terreno que son o fueron de la señora Julia Gómez de Hernández, en una longitud de TREINTA Y CUATRO METROS (34 m), SUR-OESTE: con casa propiedad de José Febles en una longitud de TREINTA Y CUATRO METROS (34 m), SUR–ESTE: con el camino que de Santa Lucia del Tuy conduce a El Amarillo, en una longitud de DIEZ METROS (10 m), y NOR- OESTE: con quebrada La Calera, en una longitud de SIETE METROS (7 m), el cual pertenece a la ciudadana NOVEDITA RUIZ, venezolana, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.357.956, según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el Nº 32, tomo 5, protocolo primero del 4º trimestre del año 2004.
SEGUNDO: A cancelar las costas de conformidad con el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) de abril del año dos mil siete (2.007). Años 196º y 148º.-




LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m.

EL SECRETARIO,
AO/Adolfo ABG. MANUEL GARCÍA.
Exp. N°. 829-06