REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.-
EXPEDIENTE N° 789-06
DEMANDANTE: GILBERTO ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.95.846.
DEMANDADO: EDDY BOLÍVAR PARTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No.3.480.278.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inicia el presente juicio presentado por el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN BLANCA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.18.925, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: GILBERTO ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.95.846, contra el ciudadano, EDDY BOLÍVAR PARTIDAS por DESALOJO, siendo admitido dicho juicio en fecha 01-06-2006, posteriormente, se realizó la citación del demandado ciudadano EDDY BOLÍVAR PARTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No.3.480.278, según consta en la consignación hecha por la parte actora de las resultas de la citación conferida al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01-11-2006, el cual compareció en fecha 06-11-2006; en compañía de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio FREDDY DE LA CRUZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.061, presentando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21-11-2006, compareció el abogado en ejercicio FREDDY DE LA CRUZ IBARRA, Inpreabogado bajo el No. 70.061, apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 05-02-2007, ordenando la notificación de las partes por cuanto se admitieron fuera del lapso legal correspondiente, notificaciones que rielan y constan en los autos.
En fecha 12-02-2007, compareció el abogado en ejercicio DAVID RAMÓN BLANCA REYES, Inpreabogado bajo el No.18.925, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: GILBERTO ESPINOSA, titular de la Cédula de Identidad No.95.846, y parte actora en el presente juicio y consignó escrito de pruebas, las cuales no fueron admitidas, por cuanto se consignaron de manera extemporánea. A lo que la representación judicial de la parte actora apeló, en fecha 23-02-2007, y la cual fue oída por este Tribunal en un solo efecto en fecha 27-02-2007, y que posteriormente la misma representación judicial presentó escrito desistiendo de dicha apelación en fecha 02-04-2007, a lo que este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 27-02-2007.
En fecha 16-04-2007, evidenciándose en autos el convenimiento realizado entre las partes mediante en el cual el ciudadano EDDY BOLÍVAR PARTIDAS venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No3.480.278, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY DE LA CRUZ IBARRA, Inpreabogado bajo el No. 70.061, suscribió un documento con el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado en ejercicio DAVID RAMÓN BLANCA REYES, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.18.925, en el cual el demandado antes identificado convino y expuso; PRIMERO: Convengo en todas y cada una de la partes, tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada arriba señalada, identificada con el No. 789, conforme a la nomenclatura del tribunal. SEGUNDO: Convengo en pagar QUINCE (15) pensiones de arrendamientos insolutas por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CADA UNA (Bs. 200.000,00), y QUINCE (15), CUOTAS DE CONDOMINIO DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, a razón de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00), cada una, ambas obligaciones contadas a partir del mes de ABRIL DEL DOS MIL SEIS, (2006), hasta el mes de JULIO del DOS MIL SIETE (2007), la cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 4.350.000,00). TERCERO: El pago de la suma supra mencionada lo hago de la manera siguiente en este acto, doy mi expreso consentimiento y autorización, para que mi demandante, GILBERTO ESPINOSA, ya identificado y quien a su vez es accionista del CENTRO CLÍNICO DE ESPECIALIDADES BETHANIA, situado en la ciudad de SANTA TERESA DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA, me deduzcan la cantidad de dinero arriba señalada, de la suma de dinero que la referida sociedad MERCANTIL me adeuda por concepto de honorarios profesionales. CUARTO: convengo de manera expresa y formal de entregar totalmente desocupado de personas y bienes, el apartamento No. 103, situado en la Planta No. 10, que forma parte del edificio PASAJE INDEPENDENCIA, SANTA TERESA DEL TUY, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas íntegramente, en perfectas condiciones de conservación y de habitabilidad, tal como lo recibí, la entrega material del apartamento la haré el próximo QUINCE (15) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2007), en la persona de su propietario-demandante o en su defecto a su apoderado judicial Abogado DAVID RAMÓN BLANCA REYES, a lo que la parte demandante aceptó.
Igualmente las partes convinieron en solicitar a este Tribunal la homologación del convenimiento suscrito, y que el mismo sea tomado como cosa juzgada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Convenimiento es la voluntad del accionado, el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Ocumare del Tuy, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento en los términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año Dos Mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ.,
DRA. AIZKEL ORSI.
EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCÍA.
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCÍA
AO/eleana *
Exp. Nro. 789-06
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