REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 25 de abril del 2007
197° y 148°


SOLICITANTES: REINA KENELMA YANEZ APONTE, y ELVIS ENRIQUE ECHEVERRIA VARGAS, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.055.286 y 82.020.117, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NUBIA ESTELA HERNÁNDEZ PABÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.81.527.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: N° S-1128


Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 22 de marzo del 2007, comparecieron los ciudadanos, REINA KENELMA YANEZ APONTE, y ELVIS ENRIQUE ECHEVERRIA VARGAS, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.055.286 y 82.020.117, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NUBIA ESTELA HERNÁNDEZ PABÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.81.527, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace cinco (05) años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo del 1.999, según consta de Acta de matrimonio anexa, bajo el N° 12, folio 12, de los libros de Registro llevados por esa Prefectura; de dicha unión no procrearon hijos, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Cartanal, Sector No. 03, Calle No. 10, Casa No. 30, segunda Calle detrás del terminal de pasajeros de la urbanización, en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de diciembre del año dos mil (2000), y hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de marzo del 2007, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha diecisiete (17) de abril del 2007, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.

DECISIÓN


En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos: REINA KENELMA YANEZ APONTE, y ELVIS ENRIQUE ECHEVERRIA VARGAS, ambos identificados y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día tres (03) de mayo del 1.999, según consta de Acta de matrimonio anexa, bajo el N° 12, folio 12, de los libros de Registro llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el día veinticinco (25) de abril del dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-





LA JUEZ
Dra. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30) a.m.




EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA














AO/eleana
Expediente N° S-1128