REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 588-05
PARTE DEMANDANTE: RUBY STELLA RAMOS DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.943.151
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA VILLANUEVA A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.313
PARTE DEMANDADA: JORGE SARMIENTO ARANGO, colombiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.431.058
ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA
En fecha 16 de septiembre de 2005, es recibida por ante este Tribunal, la demanda de Divorcio, fundamentada en las causales segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana RUBY STELLA RAMOS DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.943.151, contra el ciudadano JORGE SARMIENTO ARANGO, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.431.058
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
En el libelo de demanda la parte actora demandó por DIVORCIO al ciudadano JORGE SARMIENTO ARANGO (ambos identificados ut-supra); de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, causales segunda (2da) por abandono voluntario.
Cursa a los folios 12 de fecha 21-09-2005 auto de admisión de la demanda.
Cursa a los folios 18 de fecha 29-10-2005 constancia de recibo de citación sin firmar de la parte demandada consignada por el alguacil de este tribunal.
Cursa a los folios 28 de fecha 08-11-2005 diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal, en la que dejó constancia que en fecha 07-03-2006 fijó boleta de Notificación a la parte demandada.
Cursa a los folios 20 de fecha 15-02-2006 diligencia de la parte actora en la que solicita boleta de notificación de la parte demandada.
Cursa a los folios 30 de fecha 24-04-2006 el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto no compareció la parte demandada, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 31 de fecha 12-06-2006 el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto no compareció la parte demandada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 32 de fecha 19-06-2006 acto de contestación de la demanda, en el que se dejo constancia según acta levantada en esa oportunidad que al acto no compareció la parte demandada, ni el Fiscal del Ministerio Público, así mismo se dejo constancia la comparecencia de la parte actora en la que insistió en la demanda tantos en los hechos como en el derecho.
Cursa a los folios del 34 al 35 de fecha 31-07-2006 escrito consignado por la parte actora en las que promovió Documentales: Acta de matrimonio, copia de Gaceta Oficial, Copia de Partida de Nacimiento Testimoniales: De los ciudadanos GUILLERMO A. CALDERIN, MARIO JOSE HERNANDEZ, SIGNY ALFONSO RAGA, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.285.932, 9.714.806, 16.554.286 respectivamente.
Cursa al folio 36, de fecha 09-08-2006 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 38, de fecha 09-08-2006 comisión librada al Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Ocumare del Tuy a los fines de evacuar las testimoniales promovidas.
Cursa a los folios del 39 al 61 de fecha 06-12-2006 resultas de comisión del Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Ocumare del Tuy.
Cursa al folio 62 de fecha 19-12-2006 auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega que contrajo matrimonio en fecha 08-07-1968 por ante la Parroquia Nuestra Señora de Fátima Arquidiócesis de Barranquilla, según consta en acta de matrimonio otorgada por la Notaria Eclesiástica de la Arquidiócesis de Barranquilla, Colombia, el día 17/07/1.984, legalizada por ante el Consulado en Cartagena de la República de Venezuela el 28/09/1984, y registrada por ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, en los libros de inserción de partidas de matrimonio del año 2005, acta Nº 4, folio 004; así mismo la parte actora expresó que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre VIVIANA STELLA SARMIENTO RAMOS, quien nació en fecha 04-02-1969, igualmente alegó que su cónyuge en el año 1.980 abandonó su hogar conyugal, mudándose con todas sus pertenencias dejando su hija totalmente desatendida tanto en el ámbito moral como en el económico, igualmente expreso textual “….por lo cual tuve que enfrentar la vida y sacar adelante a mi hija quien en aquella época solo contaba con doce años de edad, encargándose de su crianza, desarrollo y educación así como de su protección tanto económica como moral y emocional, al no poder ella entender (debido a su corta edad) los motivos de los cuales su padre nos abandonaba de esa forma tan intempestiva y sin tener argumentos ni razones para ello; toda vez que se marcho de la casa sin dar ninguna explicaron al respecto solo alegando que quería estar solo. A partir de aquel momento mi cónyuge nunca tuvo interés en ninguna situación familiar, ni se intereso por mi salud ni la de mi hija, negándose a participar en la toma de cualquier decisión que involucra la buena marcha del hogar, dejándome en la más absoluta desprotección. A pesar de que en varias oportunidades le solicite que regresara a la casa y que retomáramos nuestras vidas en común, siempre se negó a ello y en esta situación hemos permanecido durante todos estos años. En la actualidad ya no tenemos contacto de ningún tipo ni personal ni a través de ninguna vía de comunicación a pesar de que el conoce perfectamente cual es el lugar donde actualmente habito. En este caso, concurre con el abandono del hogar común la violación a todos los demás deberes que impone el matrimonio, mi cónyuge no solo abandono el hogar, sino que además no me dio la protección ni la ayuda mutua establecida como deber conyugal configurándose de este modo no solo una simple separación del hogar sino el abandono voluntario al cual se refiere la causal segunda (2º) del Código Civil” Sic
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Acta de Matrimonio en la que se evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 08-07-1968, por ante la Arquidiócesis de Barranquilla, Colombia, Parroquia Nuestra Señora de Fátima, Libro 1, folio 55, numeral 143, la cual riela a los folios 07 y vto, en original, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Copia de Datos Filiatorios de las ciudadanas RUBY STELLA RAMOS DE LA ROSA DE SARMIENTO y VIVIANA STELLA SARMIENTO RAMOS, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con la norma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Copia de Partida de Nacimiento de la ciudadana VIVIANA STELLLA SARMIENTO RAMOS, en el que se evidencia que la ciudadana identificada ut-supra nació el 04-02-1.969, en el Municipio Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, y que tiene como progenitores JORGE SARMIENTO ARANGO y RUBY RAMOS DE SARMIENTO. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con la norma establecida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que de la unión conyugal, procrearon una hija quien actualmente es mayor de edad. Y ASI SE DECLARA.
Testimoniales:
• De los ciudadanos GUILLERMO A. CALDERIN, MARIO HERNANDEZ y SIGNY ALFONSO RAGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.285.932, 9.714.806 y 16.554.286, respectivamente.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte demandada es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa analizar a los siguientes testigos: MARIO JOSE HERNANDEZ, SYNY ALFONSO RAGA (identificada ut-supra)
1. MARIO JOSE HERNANDEZ (identificado ut-supra):
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al señor JORGE SARMIENTO y la señora RUBBY RAMOS? Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en razón de que conoce al señor JORGE SARMIENTO y la señora RUBY RAMOS? Contesto: Ellos eran vecinos de mis padres en las Residencias Los Samanes de Charallave. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuado lo conoce? Contesto: “Lo conozco desde el año 1.980 mas o menos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el ultimo domicilio que tuvieron los esposos SARMIENTO RAMOS? Contesto: Bueno el señor JORGE inmediatamente como al año de haberlo conocido en el año 81, el dejo su casa, abandono su esposa y no se donde reside actualmente, su ultimo domicilio fue en el Parque Los Samanes, piso 02, apartamento 02-A. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor JORGE SARMIENTO habita actualmente en esa casa? Contesto: no el abandono a su esposa en el año 1.981 y de allí no lo ha vuelto a ver.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe los motivos por las cuales el señor JORGE SARMIENTO no habita en esa casa? Contesto: Bueno el abandono a su esposa RUBBY y se marcho a Colombia. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el ultimo domicilio del señor JORGE SARMIENTO? Contesto: No” Sic.
2. ALFONZO RAGA SIGNI CAROLINA (identificada ut-supra):
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al señor JORGE SARMIENTO y a la señora RUBY RAMOS? Contesto: Solamente a la señora RUBBY. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, en razón de que la conoce? Contesto: Porque ella era compañera de trabajo de mi mama y algunas veces que se encontraban los fines de semana, que frecuentaban con nosotros. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde Cuando lo conoce? Contesto: Desde que tengo uso de razón, porque como tuvieron tanto tiempo trabajando juntas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el último domicilio que tuvieron los esposos SARMIENTO RAMOS? Contesto: Hasta donde tengo entendido era las Residencias Los Samanes de Charallave. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor JORJE SARMIENTO habita actualmente en esa casa? Contesto: No, no lo se porque no llegue a conocer personalmente sino por referencias de la hija y además el abandono a la señora y a su hija al poco tiempo que llego de Colombia. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el ultimo domicilio del señor JORGE SARMIENTO? Contesto: No hasta donde ellos residían eran en las residencias Los Samanes, pero si el abandono la casa no se para donde se fue, ya que no lo conocí personalmente” Sic.
Esta sentenciadora observa que tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario, es decir los testigos en sus declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declararaciones, quedando demostrado la causal aducida por la parte actora, igualmente el testigo es hábil, trabajador, es testigos presenciar de los hechos, y no fue tachado en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, la presente demanda de Divorcio está fundamentada en la causal prevista en el ordinal segundo (2do) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, por cuanto según expresa la parte actora en fecha 08-07-1.968, contrajo matrimonio civil con el demandado por ante la Parroquia de Nuestra Señora de Fátima Arquidiócesis de Barranquilla Colombia; y que de esa unión procrearon un (01) hijo, igualmente expresó la parte actora que su cónyuge abandono su hogar mudándose con toda sus pertenencias dejándola con su hija totalmente desasistida, y que en ningún momento tuvo interés en ninguna situación familiar, ni se interesó por su salud ni la de su hija, dejándola en absoluta desprotección, es por ello que la parte actora demanda la disolución del vínculo matrimonial que tiene con la parte demandada por la causal aducida.
Ahora bien, el demandado no asistió al primer acto conciliatorio pautado para la fecha 24-04-2006, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.
Igualmente el demandado no asistió al segundo acto conciliatorio a pautado para la fecha 12-06-2006, ni por sí, ni por medio de apoderado en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.
Así como también el demandado no asistió al acto de Contestación a la Demanda pautado para la fecha 19-06-2006, ni por sí, ni por medio de apoderado en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.
En consecuencia como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que los mismos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana RUBY STELLA RAMOS DE LA ROSA, venezolana naturalizada según Gaceta Oficial Nº 4.088 del 27/04/1.989, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.943.151 contra su cónyuge ciudadano JORGE SARMIENTO ARANGO, colombiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.431.058. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana JORGE SARMIENTO ARANGO, colombiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.431.058 contra el ciudadano JORGE SARMIENTO ARANGO, colombiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.431.058.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 08-07-1.968, por ante la Parroquia de Nuestra Señora de Fátima Arquidiócesis de Barranquilla, según consta de Acta de matrimonio otorgada en copia por la Notaria Eclesiástica de la Arquidiócesis de Barranquilla, Colombia el día 17-07-1984, legalizada por ante el Consulado en Cartagena de la República de Venezuela el 28-09-1.984, y por último registrada por ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander, del Estado Miranda, en los Libros de Inserción de Partidas de Matrimonio del año 2005, acta Nº 4, folio 004.
En consecuencia liquídese la Comunidad Conyugal.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Procedimiento
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2007. Año 197º de la Independencia y 148° de la Federación-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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Expediente: 588-05
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