REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, tres (03) de abril del dos mil siete (2007).-
196º y 148º
Expediente: 1047-07
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ BARRIOS GALEA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.615.755.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAITER BARRETO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 56.252
PARTE DEMANDADA: DANY MORENO, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.877.719.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante este Tribunal en fecha 09 de febrero del dos mil siete (2007), por el Abogado, RAITER BARRETO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 56.252. En su carácter de endosatario de una letra de cambio a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ BARRIOS GALEA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.615.755, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) ha incoado contra el ciudadano: DANY MORENO, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.877.719.
Ahora bien, el caso bajo análisis tenemos que en fecha catorce (14) de febrero del dos mil siete (2007), se admite la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada y abriéndose el respectivo cuaderno de medidas.
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°: Que se extingue la Instancia: cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. De la lectura de autos se desprende de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 14 de febrero del dos mil siete (2007), fecha en que se admitió la presente causa, hasta la presente fecha; la parte actora no le ha conferido el impulso procesal necesario, concernientes a la intimación, en consecuencia y por lo que han transcurrido más de Treinta (30) días, sin que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, como lo establece el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio, interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ BARRIOS GALEA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.615.755, contra el ciudadano DANY MORENO, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.877.719; de conformidad con el artículo antes trascrito y en acatamiento de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004 donde modifica el criterio en cuanto a la perención breve (Art. 267 Ord. 1° del Código de Procedimiento Civil) Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ .Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano JUAN JOSÉ BARRIOS GALEA, contra el ciudadano DANY MORENO, plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
A su vez se ordena la devolución de los documentos originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de abril del dos mil siete (2007) Años 196º de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI. El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AO/Adolfo
EXP: 1047-07
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