REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 398-04
PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE SCHIAVINATO CROSATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.421.230.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.834.
PARTE DEMANDADA: ELECTROMECANICA CHEROKEE C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha 03 de julio de 1996, Nro. 28, tomo 326 A-sgdo.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
En fecha 29 de noviembre del 2004, es recibida en este Tribunal la presente demanda interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE SCHIAVINATO CROSATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.421.230, representado por su apoderada judicial abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, Inpreabogado Nro. 104.485 y 13.736 respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Mediante libelo de demanda la parte actora ciudadano GIUSEPPE SCHIAVINATO CROSATO, identificado ut-supra, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Empresa ELECTROMECANICA CHEROKEE C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha 03 de julio de 1996, Nro. 28, tomo 326 A-sgdo, representada por el ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.355.064, expresando que suscribió contrato de arrendamiento con la mencionada empresa de un inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el Nro. 01, situado en el sector La Vaquera, de la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, habiendo incumplido con el pago de los canones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2004, así como del servicio de agua, e impuestos establecidos en la Ley, tal como se evidencia de recibos emitidos y no cancelados, es por lo antes expuesto que el ciudadano GIUSEPPE SCHIAVINATO CROSATO (identificado ut-supra) demanda a la Empresa ELECTROMECANICA CHEROKEE C.A., representada por el ciudadano JESÚS RAFAEL LOPEZ, y convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solicitando sea condenado a cancelar; 1) La suma de TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.3.111.611,00) por concepto de canones de arrendamiento, servicio de agua potable, e impuesto al valor agregado I.V.A., calculado al 15%, tal como establece la Ley. 2) La suma aproximada de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.500.000,00) correspondiente a los daños materiales observados en el inmueble arrendado. 3) La cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 1.152.902,00) por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25% del valor total de lo demandado, siendo estimada la demanda en CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.5.764.513,00).
Cursa al folio 18 de fecha 06 de diciembre del 2004, auto de admisión de la demanda por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cursa al folio 21 de fecha 18 de enero del 2005, diligencia presentada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación firmada en fecha 17-01-2005 por el ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ, representante legal de la Empresa ELECTROMECANICA CHEROKEE.
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasar hacer las siguientes consideraciones: Observa de la revisión de las actas procesales que la Empresa ELECTROMECANICA CHEROKEE C.A., representada por el ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ, en su carácter de Representante Legal, no dio contestación a la demanda, no promoviendo prueba alguna, por lo que no probo nada a su favor, no desvirtuando las pretensiones del actor, por lo que es necesario mencionar el contenido del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho c) Que nada favorezca al demandado llegue a probar; en consecuencia el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procedente en este acto, declarar la CONFECION FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE SCHIAVINATO CROSATO, contra la Empresa ELECTROMECANICA CHEROKEE, ambos identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento, y se condena a la demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el Nro. 01, situado en el sector La Vaquera, de la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.3.111.611,00), por concepto de canones de arrendamiento vencidos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2004, servicio de agua potable, e impuesto al valor agregado I.V.A., asimismo cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada Empresa ELECTROMECANICA CHEROKEE C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.- En Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195º y 147º.-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AO/ysabel
Expediente: 398-04
|