LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
196° y 148°
PARTE ACTORA: LUIS ALONZO BELLO TABATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.490.673.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCIO ATILIO GARCIA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA ROSA GARCIA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACCARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS FUMERO QUIJADA y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 50.283 y V.- 6.825.619, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE Nº. 15.253
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas presentado por la abogada en ejercicio LOIDA R. GARCIA ITURBE, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALONZO BELLO TABATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.490.673 contra los ciudadanos LUIS FUMERO QUIJADA y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 50.283 y V.- 6.825.619, respectivamente.-
Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos LUIS FUMERO QUIJADA y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las citaciones, más un (1) día que le fue concedido como término de la distancia, para que dieran contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2005, se ordenó librar las respectivas compulsas para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 21 de julio de 2005, se ordenó librar la compulsa a los fines de practicar la citación del codemandado ciudadano OSCAR BARROSO ESCOBAR, junto con comisión y oficio.
En fecha 04 de agosto de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviera hacerle entrega las respectivas compulsas a los fines de gestionar la citación de los co-demandados, lo cual fue acordado por auto expreso de fecha 22 de septiembre de 2005.-
En fecha 07 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido las respectivas compulsas.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, se recibió comisión proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue agregada a los autos.-
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 30 de marzo de 2006, fecha en la cual se recibió la comisión proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por FRAUDE PROCESAL interpuso el ciudadano LUIS ALONZO BELLO TABATA contra los ciudadanos: LUIS FUMERO QUIJADA y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, ambas partes identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
MJFT/Jenny
Exp. No. 15.253
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