LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
196° y 148°


SOLICITANTES: ALBERTO GONZÁLEZ y GLADYS JOSEFINA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º V-4.812.718 y V-5.019.994, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: ALBERTO RIVAS y MERCEDES BELISARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6552 y 65.739, respectivamente.

EXPEDIENTE N º 16623
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2006, comparecieron los ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ y GLADYS JOSEFINA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º V-4.812.718 y V-5.019.994, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ALBERTO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6552, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha trece (13) de noviembre de 1976, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Acta número187, al folio Nº 187, correspondiente al año: 1976, en el libro de Registro de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Departamento Libertador del Distrito Capital. Indicaron como último domicilio conyugal en Sector Las Dalias Calle José Silva Cuarta Casa bajando s/n, Lagunetica, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar. Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: CHRISTIAN ARGENIS, RICHARD ALBERTO y ELVIS ADRIÁN GONZÁLEZ JARAMILLO, todos mayores de edad.
Que desde del año de mil novecientos ochenta y ocho (1998), se encuentran separado de hecho y no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 09 de enero de 2007, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 18 de enero de 2007, el Tribunal libró Boleta al Fiscal 11º del Ministerio Público.
En fecha 25 de enero de 2007, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.
En fecha 1º de febrero de 2007, siendo la oportunidad para que la Fiscal 11º del Ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, mediante diligencia manifestó abstenerse de emitir opinión hasta tanto lo cónyuges indicaran la fecha de separación de hecho.
En fecha 05 de febrero de 2007, el Tribunal exhortó a los solicitantes, ciudadanos: ALBERTO GONZÁLEZ y GLADYS JOSEFINA JARAMILLO, a indicar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 14 de febrero de 2007, los ciudadanos: ALBERTO GONZÁLEZ y GLADYS JOSEFINA JARAMILLO, asistidos de la abogada MERCEDES BELISARIO, mediante diligencia indicaron como fecha de separación de hecho el día 1º de enero de 1998.
En fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal libró boleta a la Fiscal 11º del Ministerio Público, notificándole del señalamientos de los solicitantes, a fin de emitir opinión respectiva.
En fecha 11 de marzo de 2007, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.
En fecha 22 de marzo de 2007, la Fiscal 11º del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener objeción, ni observaciones que formular en la solicitud.

CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ y GLADYS JOSEFINA JARAMILLO, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha trece (13) de noviembre de 1976, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó abstenerse hasta que se indicara de manera exacta la fecha de separación de hecho, consecutivamente los solicitantes indicaron como fecha de separación de hecho el 1º de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), posteriormente mediante diligencia la representación fiscal manifestó no tener objeción que formular en la solicitud.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ALBERTO GONZÁLEZ y GLADYS JOSEFINA JARAMILLO, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día trece (13) de noviembre de 1976, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Acta número187, al folio Nº 187, correspondiente al año: 1976, en el libro de Registro de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Departamento Libertador del Distrito Capital.
Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: CHRISTIAN ARGENIS, RICHARD ALBERTO y ELVIS ADRIÁN GONZÁLEZ JARAMILLO, todos mayores de edad.
Liquídese los bienes adquiridos en comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ANA MILDRED GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ANA MILDRED GONZALEZ

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de abril del año dos mil siete (2007).
196° y 148°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ


En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ


MJFT/Damelis
Exp. Nº 16623