LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
196° y 148°
196° y 148°
PARTE SOLICITANTE: YAMILEX DEL VALLE BURGOS GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.860.674.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ALIRIO PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.687.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
(INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM)
EXPEDIENTE N°.- I-2498
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YAMILEX DEL VALLE BURGOS GUEVARA, en su carácter de parte solicitante, asistida por el abogado en ejercicio ALIRIO PEREZ contra el auto dictado por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, en fecha 24 de enero de 2007.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Por auto expreso de fecha 19 de marzo de 2007, se recibió mediante el sistema de distribución de causas la presente apelación, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 896 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal de Alzada, estando en la oportunidad legal para decidir la presente apelación, lo hace en los siguientes términos:
Primeramente el auto recurrido en apelación negó la solicitud de inspección judicial extra-litem promovida por la apelante por considerar que no existía el temor fundado de los hechos o circunstancias que pudieran desaparecer con el tiempo, razón por la cual quien aquí sentencia considera prudente hacer las siguientes consideraciones previas:
El sistema acogido por el ordenamiento procesal venezolano es el sistema mixto. En efecto, el principio rector de la determinación de los medios probatorios que pueden utilizar las partes en juicio, es el de la libertad en la escogencia de tales medios, principio este consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la Republica. Pueden también las partes, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
El sistema de libertad de la prueba acogido en nuestro ordenamiento procesal, influye decisivamente sobre la determinación de los criterios que deben aplicarse para la valoración de sus resultados
Hay algunas pruebas simples que pueden anticiparse por procedimientos distintos, una de ellas es la inspección ocular extralitem, establecida en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta inserta entre las actuaciones no contenciosas del Código, pero no por ello deja de ser una prueba anticipada.
La inspección judicial extralitem, es una prueba anticipada para un futuro juicio entre el solicitante de la misma y otra persona, por ello el artículo 1.429 del Código Civil, el cual también la regula, expone de que la pide el interesado, interés cuya prueba no se exige al momento de solicitarla, pero que tendrá que ser demostrado posteriormente, ya que solo las personas con interés pueden anticipar pruebas simples, para utilizarlas al concretar ese interés haciéndose partes. Mientras que el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala que la diligencia se evacuará para hacer constar lo que pueda interesar a las partes, con lo que está suponiendo que el promovente de la misma la va a utilizar en un proceso que aun no existe, pero donde él será parte.
Por lo tanto, quien solicite una inspección ocular extralitem es para utilizarla en un futuro proceso contencioso, donde se debatirá su interés.
Por otra parte tenemos que la inspección judicial extralitem hace constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.-
En el caso bajo estudio quien aquí sentencia puede observar que la parte solicitante fundamentó la presente inspección judicial extralitem a los fines de demostrar en un futuro, tal como lo establecen las distintas doctrinas antes expuestas, las causas que pudieran dar objeto a una presunta demanda futura, por lo cual solicitó ante el Tribunal competente el traslado del mismo al lugar indicado en la solicitud respectiva, a los fines de dejar constancia sobre los particulares que a su juicio interesan, como lo son: a) El lugar en el cual se encuentra constituido el domicilio de la solicitante de la prueba; b) sus características, c) que deje constancia de las libretas de ahorros y chequeras que se encuentran en el domicilio, d) de los linderos del inmueble sobre el cual recaerá la inspección y de cualquier otro particular que a esta parte interese. Así se establece.
Ahora bien, la noción de tutela judicial efectiva, de manera general pretende proteger los derechos constitucionales procesales en el proceso, presenciar y garantizar un debate judicial protegido o tutelado de manera segura y efectiva, que en línea general permita decir que se estuvo en un proceso judicial donde prevaleció la garantía de los justiciables a un proceso con los derechos mínimos, donde se permitió el derecho a acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a defenderse o ensayar defensas, el derecho a producir la prueba de los hechos, a obtener del estado un pronunciamiento judicial, el derecho a revelarse contra aquella decisión adversa y en definitiva, el derecho a materializar el pronunciamiento del estado en el caso concreto.-
En este sentido la noción de Tutela Judicial efectiva, se inclina por considerarla como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, comprendiendo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de acceso a las pruebas, derecho a un tribunal competente, independiente, imparcial, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia entre otros.
Como consecuencia de los anterior podemos resumir que la vigente constitución señala que no se sacrificará la justifica por omisión de formalidades no esenciales y que el proceso en si constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece.-
En consecuencia considera este Tribunal que revisada como ha sido la solicitud de inspección judicial extralitem formulada por la ciudadana YAMILEX BURGOS GUEVARA, que la misma se encuentra fundamentada en derecho y cumple con las exigencias y requisitos exigidos en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
CAPITULO
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YAMILEX BURGOS GUEVARA, en su condición de parte solicitante contra el auto de fecha 24 de enero de 2007, dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Antonio de Los Altos; SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto apelado de fecha 24 de enero de 2007, que negó la solicitud de Inspección Judicial extra-litem promovida y TERCERO; Se ordena al Tribunal de la causa que proceda a la admisión de la presente inspección judicial y como consecuencia de ello fije el día y hora en el cual tendrá lugar la misma.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
EXP Nº I-2498
MJFT/Jenny.-
|