LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
196° y 148°


PARTE ACTORA: COMERCIAL ROJARPI S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 19, Tomo 33-A Primero, en la persona de su Representante Legal ROBINSON JAIRO PINEDO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.951.725.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANA C. SILVA DE GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.958.
PARTE DEMANDADA: SHUTTE SANCHEZ GUSTAVO ANTONIO y BENITEZ DE SHUTTE TAHIS ESTHER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.001.693 y 5.573.909 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NARCISO FRANCO y UBALDO ALVAREZ DIAZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 21.656 y 24.886 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: N° 13010

NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el sistema de distribución del 09 de agosto de 2002, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. La parte actora en su libelo de demanda de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, ordinales 1° y 3°, en concordancia con los artículos 640 al 652 demanda por INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES a los deudores cambiarios ciudadanos SHUTTE SANCHEZ GUSTAVO ANTONIO y BENITEZ DE SHUTTE TAHIS ESTHER, para que convengan o a ello sean condenados, en el pago de PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), por medio de diez (10) letras de cambio numeradas del 01 al 10 cada una por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). SEGUNDO: Intereses de mora y la indexación correspondiente y TERCERO: Costas procesales calculadas en el treinta por ciento de la estimación del valor de la demanda (30%). Estima su acción en la suma de Bs. 10.000.000,00.
Por auto del 08 de octubre de 2002, el tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, para lo cual en fecha 21 de octubre de 2002 consignó las copias del libelo a los fines de que fuese librada la respectiva compulsa para la citación de la demandada.
Practicada la citación de la demandada, la parte demandada en la oportunidad de la contestación, opuso cuestiones previas de las previstas en el ordinal 1º, 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2003, la parte demandada subsanó las cuestiones previas opuestas
En fecha 09 de mayo de 2005, suscrita se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de febrero de 2007 la parte demandada solicitó al tribunal fuese declarada la perención de la instancia.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal formula las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Efectivamente la perención “es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad” .
Ahora bien, la excepción prevista en la última parte de la norma transcrita, es decir que la inactividad del juez después de vista la causa no produce perención, conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de agosto de 2001, se aplica no solo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquier otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. En base a este razonamiento, el tribunal observa que en el caso autos no ha corrido el lapso de perención toda vez que la paralización que se produce no es imputable a las partes, por encontrarse la causa en estado de decidir las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º, 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada en su escrito del 28 de mayo de 2003. En consecuencia No Ha Lugar a la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora y así se declara.
Por cuanto este pronunciamiento no atañe a la pretensión debatida en juicio, toda vez que no hay pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, considera esta juzgadora que no se causan costas y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoado por la empresa MARIANA SILVA BARBARA, contra los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SHUTTE SANCHEZ y TAHIS ESTHER BENITEZ DE SHUTTE, todos suficientemente identificados en este fallo.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIELA FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC,



ABG. ANA MILDRED GONZALEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las l2:30 m.


LA SECRETARIA ACC,


ABG. ANA MILDRED GONZALEZ

MJFT/ Lisbeth
Exp N° 13010