LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
196° y 148°




SOLICITANTES: MARCOS CADAVID GABRIEL y ROJAS PIÑANGO IRAIDA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.855.725 y V-5.416.869, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO HERNÁNDEZ YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.922.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

EXPEDIENTE Nº 15976

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 22 de marzo de 2006, por los ciudadanos MARCOS CADAVID GABRIEL y ROJAS PIÑANGO IRAIDA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.855.725 y V-5.416.869, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALFREDO HERNÁNDEZ YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.922, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código De Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 174 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el día primero (1) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), durante dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre GABRIEL RENÉ MARCOS ROJAS, quien es mayor de edad, y no adquirieron bienes que liquidar, que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 30 de marzo del 2006, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código De Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 174 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARCOS CADAVID GABRIEL y ROJAS PIÑANGO IRAIDA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.855.725 y V-5.416.869, respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 17 de abril del 2006, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, para que actué en el presente procedimiento, como parte de buena fe, la cual en fecha 26 de abril se dio por notificada, mediante boleta que ella misma firmó.
Comparecieron en fecha 10 de abril del 2007, por ante este Juzgado, los ciudadanos MARCOS CADAVID GABRIEL y ROJAS PIÑANGO IRAIDA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.855.725 y V-5.416.869, respectivamente, asistidos de abogado, mediante diligencia solicitaron sea decretada la conversión en divorcio en la presente solicitud.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 30 de marzo de 2006, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges MARCOS CADAVID GABRIEL y ROJAS PIÑANGO IRAIDA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.855.725 y V-5.416.869, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día primero (01) de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 78, de los libros respectivos.
De esta unión procrearon un hijo, que lleva por nombre GABRIEL RENÉ MARCOS ROJAS, quien es mayor de edad.
No adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de abril del dos mil siete (2007).-
196º y 148º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC.,

MJFT/yza
Exp Nº 15.976.