JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
196° y 148°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial la diligencia presentada en fecha 21 de marzo del 2007, por la abogada HOLIMAR PINEDA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.158, mediante la cual entre otras cosas, solicitó se declare vencido el lapso de tres (3) días señalado en el artículo 661 del código de Procedimiento Civil, sin que el defensor judicial de la parte demandada haya acreditado el pago, así como la evidente preclusión del lapso de ocho (8) días establecido en el artículo 663 ejusdem para ejercer formal oposición fundamentada en las causales taxativa allí señaladas, se proceda a decretar la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Este Tribunal a los fines de proveer la solicitud formulada por la referida profesional del derecho observa:
1) Que en el caso de autos, la intimación de la parte demandada se verificó en la persona del defensor judicial que le fuera designado ante la incomparecencia de dicha parte a darse por intimada.
2) Que establece la última parte del artículo 650 ejusdem, que: “Cumplidas las diligencia anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que comparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará a un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación” (Subrayado nuestro).
3) Que con respecto a la figura del defensor judicial o ad lítem, el artículo 225, señala: “El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla”. Por otro lado, el artículo 226, prevé que los honorarios y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.
4) Que en el caso bajo estudio, se observa que luego de practicada la citación del defensor designado a al parte demandada, transcurrió íntegramente el lapso emplazamiento acordado en el auto de admisión de la demanda, si que el defensor judicial haya comparecido a formular oposición al decreto de intimación o a ejercer cualquier otro medio de defensa que estimara pertinente, situación esta que trae como consecuencia lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
5) Que tal omisión del defensor judicial en el desempeño de las funciones para las que fue designado, se traduce en una vulneración directa e inmediata del derecho a la defensa de la parte demandada, ello por la consecuencia jurídica de su proceder ya que deja en estado de indefensión a su representado por no haber ejercido ningún tipo de defensa tendiente a preservar los derechos de la empresa demandada. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 531 de fecha 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Márquez Gil), precisó de modo emplazar ante una situación análoga al caso que nos ocupa, los deberes y obligaciones del defensor judicial y las consecuencias que del incumplimiento de dichas obligaciones de derivan. La referida jurisprudencia y al efecto consideró: “ (…) La designación de un defensor ad lítem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia ; el abogado que haya sido designado para tal fin juega un rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento. (…). Sin embargo en el caso en autos, el abogado designado como defensor judicial del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado”. La Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial, en el referido fallo y en aras de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, anuló todas las actuaciones realizadas en la primera instancia y repuso la causa al estado de que se ordenara nueva citación del demandado en dicha instancia.
Las anteriores consideraciones las formula esta Juzgadora para evidenciar el incumplimiento del defensor judicial designado de los deberes y obligaciones que le fueron encargados con motivo de su nombramiento, y aún cuando esta instancia no ha dictado el fallo que declara el carácter de cosa juzgada del decreto de intimación y el cual, eventualmente, puede ser objeto de apelación por el defensor judicial, circunstancia ésta que distingue claramente, el caso de autos analizado por la Sala Constitucional y lo que se traduce en que el comportamiento del auxiliar de justicia JOSE FELIX RODRIGUEZ designado en este juicio, resulte mucho menos censurable que el caso a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional, indudablemente que la ausencia de todo medio de defensa en beneficio de la demandada, durante el lapso de tres (3) días de despacho otorgado al auxiliar de justicia designado, lo cual se traduce en una merma del derecho a la defensa de la accionada, por lo tanto, tal situación debe ser corregida por esta instancia, por ser atentatoria del artículo 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la nulidad de todas las actuaciones cumplida a partir del día23 de febrero de 2006, exclusive, fecha ésta de la intimación practicada por el Alguacil de este Tribunal al defensor judicial, y así se declara.
Ahora bien, como quiera que el defensor no cumplió cabalmente el encargo que le fuera discernido, este Juzgado REVOCA su designación, y así se declara. Respecto al nombramiento de otro profesional del derecho los fines de que represente en esta causa a la empresa demandada, el Tribunal proveerá por auto separado. En fuerza de las razones consignadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en la presente causa con posterioridad a la designación del Defensor Judicial. SEGUNDO: Revoca la designación del ciudadano JOSE FELIX RODRIGUEZ, como defensor judicial del ciudadano IVAN JOSE RUIZ, parte demandada, y con respecto a la designación de otro abogado a los fines de que se encargue de la defensa de la parte demanda, se proveerá por auto separado. Notifíquese a la parte actora. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ.

MFT/yza
EXP.N° 12842.