LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
196° y 148°

SOLICITANTES: OSCAR AUGUSTO AULAR GARCIA y HAILYN MICHEL RICCIO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.729.458 y V-13.423.358, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: REINALDO AULAR, CARLOS AULAR y ANA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.949, 101.950 y 75.827, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nº 15967
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 16 de marzo de 2006, por los ciudadanos OSCAR AUGUSTO AULAR GARCIA y HAILYN MICHEL RICCIO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.729.458 y V-13.423.358, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado REINALDO AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.949, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día ocho (08) de septiembre del año dos mil uno (2001), según consta en Acta Nº 20 al folio 20 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año: 2001. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de fortuna ni comunidad de gananciales, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 30 de marzo de 2006, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos OSCAR AUGUSTO AULAR GARCIA y HAYLYN MICHEL RICCIO PADRON, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 06 de abril de 2006, los ciudadanos OSCAR AUGUSTO AULAR GARCIA y HAILYN MICHEL RICCIO PADRON, otorgaron poder especial a los abogados REINALDO AULAR y CARLOS AULAR, en esta misma fecha consignaron fotostatos, a fin de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de abril de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que el nombre de la solicitante es HAILYN y no HAYLYN, como fue señalado en auto de admisión, asimismo dejó constancia que dicho auto forma parte del auto de admisión, en esta misma fecha se libró boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2006, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó boleta recibida por la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2007, la abogada ANA TORRES, consignó poder autenticado por la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, asimismo solicitó la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrió un año y no ocurrió reconciliación, a tal fin solicitó la notificación del ciudadano OSCAR AULAR, en la persona de su apoderado REINALDO AULAR.
En fecha 12 de abril de 2007, el ciudadano OSCAR AULAR, asistido del abogado REINALDO AULAR, solicitó la conversión en divorcio.
CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 30 de marzo de 2006, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges: OSCAR AUGUSTO AULAR GARCIA y HAILYN MICHEL RICCIO PADRON, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día ocho (08) de septiembre del año dos mil uno (2001), según consta en Acta Nº 20 al folio 20 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año: 2001 de la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
De esta unión no procrearon hijos.
No hubo bines de comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
MJFT/Damelis
Exp.No. 15967

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007).

196° y 148°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
MJFT/Damelis
Exp. Nº 15967